El presente artículo analiza los requisitos para el sueldo de un diputado nacional, considerando la legislación vigente en Chile. En particular, se aborda la consulta sobre si los parlamentarios tienen derecho a rebajar de su renta imponible un porcentaje por concepto de asignación de zona.
Marco Legal
El análisis se basa en las siguientes normativas:
- Ley sobre Impuesto a la Renta, Artículos 42°, N° 1, 43°, N° 1, 52°, 59°.
- Decreto Ley N° 889, de 1975, Artículo 13°.
- Constitución Política del Estado, Artículos 47 y 59.
Asignación de Zona
El artículo 13° del D.L. N° 889 establece que los contribuyentes con residencia en la I Región que obtengan rentas generadas en ella, clasificadas en el artículo 42° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y que no gocen de gratificación de zona en virtud de lo dispuesto en el decreto ley número 249, de 1974, podrán deducir de las referidas rentas una parte que corresponda a dicha gratificación por el mismo monto o porcentaje establecido en el citado decreto ley, la cual no constituirá renta únicamente para la determinación de los impuestos contenidos en el artículo 42 N° 1 y 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Agrega dicha norma en su inciso segundo que: El beneficio establecido en el inciso anterior será también aplicable a los contribuyentes del sector pasivo que residan en la I Región y que perciban jubilaciones, montepíos o cualquiera otra clase de pensiones. En caso que estos contribuyentes obtengan, además, otras rentas que gocen de igual beneficio, la deducción total que efectúen por las distintas rentas no podrán exceder a aquélla que correspondería al grado 1-A de la Escala Unica de Sueldos y Salarios.
Por su parte, el artículo 23 de dicho decreto ley establece que será aplicable a los contribuyentes de la XI Región y de la actual provincia de Chiloé el mismo sistema de deducciones a las bases imponibles de los impuestos único de Segunda Categoría y Global Complementario que previene el artículo 13 de este decreto, refiriéndose el artículo 29 del citado texto legal, en los mismos términos antes indicados respecto de los contribuyentes de la XII Región del país.
Beneficiarios de la Rebaja
De acuerdo con lo dispuesto por la citada disposición legal del D.L. N° 889, se benefician con la rebaja de presunción de asignación o gratificación de zona los siguientes contribuyentes:
- Los contribuyentes activos del artículo 42 de la Ley de la Renta, esto es, los trabajadores dependientes o independientes, que residan en las Regiones I, XI y XII y actual Provincia de Chiloé.
- Los contribuyentes pasivos del artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta, esto es, los jubilados, pensionados o montepiados, que residan en las Regiones I, XI y XII y actual Provincia de Chiloé.
- Las empresas individuales y socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones que residan en las Regiones I, XI y XII y actual Provincia de Chiloé por los sueldos empresariales que se asignen, conforme a las normas del inciso tercero del N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, el cual se encuentra afecto al impuesto único de Segunda Categoría.
Requisitos para el Beneficio
Para tener derecho al citado beneficio deben cumplirse los siguientes requisitos:
- Deben tratarse de los contribuyentes señalados anteriormente.
- Que obtengan rentas productos de actividades desarrolladas en las regiones y provincia indicada y que se clasifiquen en la Segunda Categoría específicamente en el artículo 42 N° 1 y 2 de la Ley de la Renta.
- Que tales contribuyentes no gocen de asignación de zona en virtud del D.L. N° 249, de 1974, sobre Escala Unica de Sueldos del Sector Público.
Renta de los Parlamentarios
Los artículos 47 inciso primero y 59 de la Constitución Política del Estado establecen lo siguiente:
“Artículo 47.- Se entenderá que los diputados y senadores tienen, por el solo ministerio de la ley, su residencia en la región correspondiente, mientras se encuentren en ejercicio de su cargo.”
“Artículo 59.- Los diputados y senadores percibirán como única renta una dieta equivalente a la remuneración de un Ministro de Estado incluidas todas las asignaciones que a éstos correspondan.”
Conforme a lo dispuesto por el citado artículo 59, los ingresos que perciben los parlamentarios son rentas que se comprenden en el N° 1 del artículo 42 de la Ley de la Renta, ya que dicha disposición legal expresamente establece que se incluyen en ella las dietas propiamente tal, y en virtud de esta clasificación se afectan con el Impuesto Unico de Segunda Categoría, conforme a la escala contenida en el artículo 43 N° 1 de la ley del ramo.
Consideraciones Finales
La norma del artículo 13 del Decreto Ley N° 889, de 1975, exige que las rentas se generen en la Primera Región, esto es, el supuesto de la norma es que la actividad que motiva la generación de la renta, se desarrolle en dicha Región.
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