El presente análisis se centra en el artículo 207 bis del Código del Trabajo, que regula el permiso laboral en caso de matrimonio o acuerdo de unión civil en Chile. Este artículo ha sido objeto de debate y modificaciones para asegurar la igualdad de derechos entre diferentes formas de unión.
Contexto y Origen de la Modificación
La iniciativa se originó en una moción de las señoras Hernando, doña Marcela, y Vallejo, doña Camila, y de los señores Andrade, don Osvaldo; Arriagada, don Claudio; Carmona, don Lautaro; Jackson, don Giorgio; Pilowsky, don Jaime; Saffirio, don René; Vallespín, don Patricio, y Walker, don Matías.
Con fecha 03 de marzo del año 2016 la Contraloría General de la República, mediante dictamen 016657N16, se pronunció respecto de la aplicación de la norma del artículo 207 bis del Código del trabajo, que concede un feriado de 5 días hábiles para los trabajadores que contraen matrimonio, a la situación en que los trabajadores celebran un acuerdo de unión civil, de conformidad con la ley 20.830.
En dicho pronunciamiento el organismo negó la extensión de la referida norma al acuerdo de unión civil, fundado en el hecho que la disposición del código del trabajo reduce la concesión del beneficio a los trabajadores que “contraen matrimonio”, y en su concepto, es la propia ley 20.830 antes mencionada, la que de conformidad con sus artículos 1°, 2°, 16, 26 letra c) y 28, crea una institución nueva, distinguible de la institución existente del matrimonio, lo que quedaría especialmente claro en la norma del literal c) del artículo 26 que dispone como causal de terminación del acuerdo de unión civil la celebración de matrimonio por parte de los convivientes civiles entre sí.
Lo anterior por tanto, implica que para la Contraloría tampoco se hace extensible la disposición del código antes dicho a los funcionarios públicos, en virtud del artículo 194 del mismo cuerpo legal, que hace extensivas las normas de su título II del libro II, a dichos funcionarios.
Moción Parlamentaria y Debate Legislativo
La moción parlamentaria fue presentada por Patricio Vallespín López, Giorgio Jackson Drago, Lautaro Carmona Soto, Marcela Hernando Pérez, Jaime Pilowsky Greene, Camila Vallejo Dowling, Matías Walker Prieto, Claudio Arriagada Macaya, Osvaldo Andrade Lara y René Saffirio Espinoza.
Según señalan los considerandos de la moción con los cuales sus autores fundamentan el proyecto de ley en informe, con fecha 3 de marzo del año 2016 la Contraloría General de la República, mediante dictamen 016657N16, se pronunció respecto de la aplicación de la norma del artículo 207 bis del Código del trabajo, que concede un feriado de 5 días hábiles para los trabajadores que contraen matrimonio, a la situación en que los trabajadores celebran un acuerdo de unión civil, de conformidad con la ley 20.830.
Agregan que, en dicho pronunciamiento el organismo negó la extensión de la referida norma al acuerdo de unión civil, fundado en el hecho que la disposición del Código del Trabajo reduce la concesión del beneficio a los trabajadores que “contraen matrimonio”, y en su concepto, es la propia ley 20.830 antes mencionada, la que de conformidad con sus artículos 1°, 2°, 16, 26 letra c) y 28, crea una institución nueva, distinguible de la institución existente del matrimonio, lo que quedaría especialmente claro en la norma del literal c) del artículo 26 que dispone como causal de terminación del acuerdo de unión civil la celebración de matrimonio por parte de los convivientes civiles entre sí.
Hacen presente, a continuación, que lo anterior por tanto, implica que para la Contraloría tampoco se hace extensible la disposición del código antes dicho a los funcionarios públicos, en virtud del artículo 194 del mismo cuerpo legal, que hace extensivas las normas de su título II del libro II, a dichos funcionarios.
Precisan, asimismo, que sin perjuicio de considerar que por la vía interpretativa ciertamente, haciendo una interpretación por analogía del artículo 207 bis, podría concluirse que este es aplicable extensivamente a los acuerdos de unión civil, parece necesario, en vistas a que ya un organismo del estado como es la Contraloría, se pronunció negativamente a esta posibilidad, esclarecer cualquier duda interpretativa que pudiera surgir, haciendo aplicable expresamente la norma antes referida al acuerdo de unión civil.
Añaden que lo anterior cobra sentido si se tiene presente que uno de los principales móviles que inspiraron la figura del acuerdo de unión civil, fue permitir la creación de un vínculo jurídico que regule las relaciones patrimoniales de personas del mismo sexo que mantengan una relación de pareja, tal y como hace el matrimonio respecto de las personas de distinto sexo.
Aseveran, del mismo modo, que esto se ve reforzado por el mensaje presidencial que dio origen a la ley 20.830, el cual señala que el acuerdo de unión civil responde a la necesidad de proteger a los convivientes no casados en cuanto a “sus derechos de acceso a la salud, a la previsión, a la herencia y a otros beneficios sociales”.
Concluyen, señalando que por la naturaleza del beneficio que contempla la norma del artículo 207 bis, que se enmarca dentro del título II “De la protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar” del libro segundo II “De la protección a los trabajadores” del Código del Trabajo, no parece respetuoso del principio de igualdad ante la ley consagrado en nuestra Constitución en su artículo 19 n° 2, el hecho que respecto de aquellos trabajadores que deciden regular su vida familiar por un vínculo de carácter matrimonial se conceda el beneficio de un descanso adicional al feriado legal, que precisamente tiene por finalidad la “protección de la vida familiar”, y este no sea aplicable a aquellos que decidan regular sus relaciones por un vínculo no matrimonial como aquel que se genera en virtud del acuerdo de unión civil.
Informe de la Comisión de Trabajo
A la sesión que la comisión destinó al estudio de la referida iniciativa legal asistió el señor Francisco Del Río Correa, Asesor Legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
A juicio de vuestra Comisión, el texto del proyecto en informe no contiene normas orgánicas constitucionales o que requieran ser aprobadas con quórum calificado.
El proyecto que la Comisión de Trabajo y Seguridad Social somete a vuestro conocimiento persigue introducir una modificación en el artículo 207 bis, del Código del Trabajo por la que se hace extensivo el beneficio en él previsto no tan solo a aquellos trabajadores que contraigan matrimonio, sino que también a aquellos que celebren un Acuerdo de Unión Civil.
Votación y Aprobación
Sometido a votación general el proyecto, fue aprobado por 11 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención. Votaron a favor los diputados Osvaldo Andrade , Ramón Barros , Gabriel Boric , Cristián Campos , Lautaro Carmona , Felipe de Mussy , Tucapel Jiménez , Patricio Melero , Nicolás Monckeberg , Patricio Vallespín y Matías Walker .
En la misma sesión, la comisión sometió a discusión particular el proyecto de ley en informe, y aprobó con la misma votación -11 votos favor, ninguno en contra y ninguna abstenciónuna indicación que mejora su texto original, suscrita por los mismos señores diputados que participaron en su aprobación en general, excluido el diputado señor Nicolás Monckeberg , para sustituir el artículo 207 bis del Código del Trabajo por el que se señala en el informe que mis colegas tienen en su poder.
Por último, la comisión no calificó ninguna de las normas contenidas en el proyecto como orgánica constitucional ni de quorum calificado.
Artículo 207 bis del Código del Trabajo
Artículo 207 bis.- En el caso de contraer matrimonio o celebrar un acuerdo de unión civil, de conformidad con lo previsto en la ley N° 20.830, todo trabajador tendrá derecho a cinco días hábiles continuos de permiso pagado, adicional al feriado anual, independientemente del tiempo de servicio.
Interpretación de la Contraloría General de la República
Se solicitó la Contraloría General de la República -por parte de la Superintendencia de Pensiones- la reconsideración del dictamen N° 85.885 de 2016, toda vez que el criterio contenido en él efectuaría una discriminación ilícita entre funcionarios públicos y privados, y además seria arbitrario y basado en la orientación sexual, lo cual transgrediría los tratados internacionales suscritos por nuestro país.
Al respecto, el ente de control recuerda que el cuestionado pronunciamiento confirmó el criterio contenido en el dictamen N° 16.657 de 2016, en el sentido de que el beneficio previsto en el artículo 207 bis del Código del Trabajo -que otorga cinco días hábiles continuos de permiso pagado, adicional al feriado anual, independientemente del tiempo de servicio, al trabajador que contrajo matrimonio- no procede respecto de aquellos funcionarios que celebren un ‘Acuerdo de Unión Civil’ (AUC) pues solo puede otorgarse a aquellos servidores que, cumpliendo los demás requisitos para su otorgamiento, contraigan matrimonio.
Enseguida, y en cuanto a la supuesta discriminación que la precitada conclusión efectuaría entre funcionarios privados y públicos, se expone que la interpretación efectuada por la Dirección del Trabajo al precepto en análisis reconoce a los convivientes civiles en el sector privado el derecho por el que se consulta, en razón de que conforme a lo previsto en el artículo 505 del Código del Trabajo, la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a aquella.
Por ello, la Contraloría sostiene que tal como ha informado invariablemente en su jurisprudencia, entre otros, en los dictámenes Nos 27.988 y 51.865, de 2015, es esa entidad fiscalizadora a la que compete interpretar administrativamente la legislación laboral que regula a los trabajadores del sector privado, ámbito distinto del aplicable al régimen de los funcionarios públicos, en el que atañe a la CGR efectuar la interpretación administrativa.
Luego, en relación a que la conclusión contra la cual se recurre seria arbitraria y fundada en la orientación sexual, no resulta efectivo toda vez que los argumentos contenidos en los pronunciamientos Nos 16.657 y 85.885, ambos de 2016, se basan en una serie de consideraciones de carácter normativo que de ninguna manera utilizan como razonamiento la orientación sexual de quienes pueden suscribir un AUC.
Así, el órgano contralor sostiene que los citados dictámenes precisan -entre otras consideraciones- que la ley N° 20.830 -que crea el AUC- estableció una institución nueva, distinta del matrimonio, que originó un estado civil diferente, al cual no le corresponde el beneficio contemplado en el artículo 207 bis del Código del Trabajo, toda vez que habiéndose modificado por el mencionado texto legal expresamente diversos cuerpos normativos -entre ellos el Código del Trabajo- con el objeto de hacerles extensivos al AUC determinados derechos propios de los cónyuges, el beneficio por el cual se consulta no se encuentra dentro de las disposiciones modificadas.
De esa forma, concluye la CGR haciendo presente que a través de su dictamen N° 85.885 de 2016, remitió los antecedentes al Ministerio Secretaría General de Gobierno -cartera a la cual le concernió la tramitación de la reseñada ley N° 20.830- por corresponder a los poderes colegisladores una eventual ‘ampliación’ de los efectos del beneficio de que se trata con el objeto de favorecer a los funcionarios públicos que han celebrado un AUC.
Opiniones y Declaraciones
El Movimiento de Integración y Liberación Homosexual (Movilh), organismo que impulsó desde la sociedad civil la mencionada modificación al Código Trabajo, sostuvo que “desde hoy la diversidad familirs da un paso más hacia la igualdad. Las parejas de igual y distinto sexo podrán festejar su compromiso sin el peso laboral encima.
Movilh: “Debate sobre uniones de hecho ya está maduro.
Tabla Resumen del Artículo 207 bis
| Aspecto | Descripción |
|---|---|
| Beneficio | 5 días hábiles continuos de permiso pagado, adicional al feriado anual. |
| Condiciones | Contraer matrimonio o celebrar un acuerdo de unión civil (Ley N° 20.830). |
| Aplicabilidad | Todo trabajador, independientemente del tiempo de servicio. |
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