Los Fondos Soberanos forman parte fundamental de la política fiscal implementada por el Gobierno de Chile. Su objetivo es contribuir a la estabilidad macroeconómica y a financiar ciertos pasivos contingentes.

Es así como el Fondo de Reserva de Pensiones (FRP), creado a fines de 2006, fue establecido para financiar las obligaciones previsionales del Fisco hacia los sectores más desposeídos.

Administración del Fondo de Reserva de Pensiones

Los fondos son administrados bajo una institucionalidad que tiene por objetivo asegurar un marco adecuado de gestión. En este contexto, el Ministro de Hacienda representa al Fisco en la administración de los recursos fiscales.

Éste creó la Unidad de Fondos Soberanos dentro del Ministerio para apoyarlo en las actividades relacionadas con la inversión de los fondos. Por otra parte, de acuerdo a sus facultades legales, el Ministro de Hacienda delegó al Banco Central de Chile la inversión de los fondos debido a su prestigio y experiencia en el manejo de las reservas internacionales.

Los Fondos Soberanos constituyen un patrimonio fiscal que otorga seguridad al estabilizar el gasto social y la inversión pública a futuro. Por ello, su administración se realiza cumpliendo altos estándares de transparencia y profesionalismo.

Fondo de Contingencia

La Ley N°19.578, publicada en el Diario Oficial del 29 de julio de 1998, ha establecido en sus artículos 20, 21 y 22, el procedimiento y la asignación de recursos con que financiarán las mutualidades de empleadores regidas por la Ley N°16.744, sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, los mejoramientos extraordinarios de pensiones que se conceden en la Ley N°19.578 ya citada, como también los mejoramientos extraordinarios y los beneficios pecuniarios extraordinarios, que se establezcan a futuro por ley para sus pensionados con cargo al seguro social que administran.

Todo lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley N°16.744, conforme al cual los organismos administradores del Seguro Social de la Ley N°16.744 continuarán aplicando a las pensiones causadas por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales los reajustes automáticos de pensiones dispuestos en el artículo 14 del D.L.

Cotización Extraordinaria

Cotización extraordinaria: es aquella cotización establecida en el artículo 6° transitorio de la Ley N°19.578, con carácter extraordinario y temporal, a contar del 1° de septiembre de 1998 y hasta el 31 de diciembre del año 2019.

En el numeral i) deberá incluirse además del gasto en pensiones, el gasto en las bonificaciones pagadas durante el año 1997 a los titulares de pensiones de viudez y a la madre de los hijos de filiación no matrimonial del causante, otorgadas por la Ley N°19.403, y los aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad pagados en el año 1997.

El numeral ii) deberá incluir el aumento neto experimentado por la reserva de pensiones durante el año 1997 y el aumento de la reserva de pensiones por concepto del reajuste de 6,28 % otorgado a las pensiones en diciembre de 1997, en virtud del artículo 14 del D.L.

Para tal efecto, las mutualidades deberán considerar el monto que registre su Estado de Resultados por Función en el código 42070 "Variación de los capitales representativos de pensiones vigentes", y adicionarle el monto de las Bajas efectuadas durante el año sólo a los capitales representativos de pensiones vigentes que se muestran en la tercera columna de la NOTA 32 RESERVAS POR CONTRATOS DE SEGUROS, letra A) RESERVAS POR SINIESTROS, Cuadro A.1 "Variación de las reservas vinculadas a los contratos de seguros", señalados en la Letra A, Título IV.

La formación de este Fondo de Contingencia será sin perjuicio de que cada mutualidad también dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley N°16.744, en lo concerniente a la formación y mantención de una Reserva de Eventualidades y una Reserva de Pensiones, en conformidad a las instrucciones contenidas en la Letra A del Título I, y en la Letra B.

En conformidad a lo dispuesto en el número 1, de la Letra A. La suma equivalente a la diferencia positiva, si la hubiera, entre el Gasto de Pensiones Equivalente y el Gasto Ajustado de Pensiones anuales.

Los ingresos a que se refiere el numeral i), deberán corresponder a los consignados por tal concepto en los estados financieros mensuales. En el mes de abril de cada año, la Superintendencia de Seguridad Social estimará la diferencia que se producirá entre el GPE y el GAP para ese año.

En el mes de agosto, la Superintendencia de Seguridad Social revisará las estimaciones de los parámetros anuales de referencia utilizados en la determinación de la provisión mensual y determinará los montos corregidos de dichas provisiones.

Para ello, la Superintendencia de Seguridad Social estimará nuevamente la diferencia existente entre el GPE y el GAP para el año. Por lo tanto y con el objeto de realizar la nueva estimación, a más tardar al día 15 de agosto de cada año, las mutualidades deberán presentar un informe a la Superintendencia de Seguridad Social, que contenga el detalle de los aportes mensuales provisionados en el año y una estimación para el respectivo año de la diferencia positiva entre el GPE y el GAP, en similares términos a los formatos contenidos en el Anexo N°1 "Provisión mensual por aporte al Fondo de Contingencia por diferencia positiva entre el GPE y el GAP" y en el Anexo N°2 "Determinación Contribución del Estado", ambos de la Letra C.

Respecto al monto de los duodécimos que corresponde enterar a las mutualidades por la diferencia positiva aludida que ha estimado la Superintendencia de Seguridad Social para el presente ejercicio anual, ellos se señalan en Anexo N°1"Provisión mensual por aporte al fondo de contingencia por diferencia positiva entre GPE Y GAP", de la Letra C.

La obligación de las mutualidades de destinar los recursos indicados al Fondo de Contingencia, subsistirá hasta que completen la suma equivalente al Valor Actual de las Obligaciones por Incrementos Extraordinarios otorgados a las pensiones y beneficios pecuniarios extraordinarios concedidos a los pensionados, obligación que se restablecerá cada vez que el Fondo represente un monto inferior al indicado.

Por otra parte, en cada oportunidad en que el Fondo de Contingencia alcance el límite máximo señalado, la mutualidad respectiva deberá destinar directamente los recursos indicados en los numerales i) y ii) de la letra a) del presente número 3.

No podrán utilizarse en cambio los recursos del Fondo de Contingencia, para el financiamiento del incremento de la reserva de pensiones que han debido efectuar las mutualidades por concepto del reajuste extraordinario del 5% a favor de las pensiones mínimas otorgado a contar del 1° de diciembre de 1997, por tratarse de una obligación que debe afectar el ejercicio contable del año 1997.

Tampoco podrán utilizarse los recursos del Fondo de Contingencia para financiar el incremento de la reserva de pensiones que deba realizarse en el mes de diciembre próximo producto de la aplicación, en dicho mes o en cualquier otra oportunidad, del reajuste automático de pensiones establecido en el artículo 14 del D.L.

Para la confección del informe indicado, cada mutualidad deberá proporcionar a la Superintendencia de Seguridad Social dentro de los 10 primeros días del mes de marzo de cada año, los antecedentes del cálculo y los resultados respecto de los Parámetros Anuales de Referencia que permitan determinar la contribución que eventualmente corresponda al Estado.

Por otra parte, las mutualidades deberán determinar y remitir para la aprobación de la Superintendencia de Seguridad Social, a más tardar el día 15 de noviembre del presente año, los Números Base a que se refiere la Letra A., del artículo 22 de la Ley N°19.578 y los antecedentes considerados en su determinación.

Además, para determinar el monto del Gasto en Pensiones Equivalente (GPE) de un determinado año, conforme a la alternativa de cálculo a que se refiere la letra b) del número 3., de la Letra E.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 12 de la Ley N°16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, las mutualidades de empleadores estarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, la que ejercerá estas funciones en conformidad a sus leyes y reglamentos orgánicos.

De este modo, al corresponderle a la Superintendencia de Seguridad Social la fiscalización de las mutualidades de empleadores de la Ley N°16.744, le compete hacer efectivas las sanciones que procedan por el ilícito ya indicado.

Reserva de Eventualidades

Conforme a lo prescrito por los artículos 19 de la Ley N° 16.744 y 22 del D.S. A su vez, el artículo 38 del D.S.

El porcentaje respectivo es fijado anualmente por D.S. La reserva de eventualidades deberá constituirse con cargo al ítem "'Fondos acumulados" (código 23010) del FUPEF-IFRS, debiendo reflejarse en el ítem "'Fondo de reserva de eventualidades" (código 23020).

El monto de la reserva deberá actualizarse cada año, ajustándolo al porcentaje de los ingresos totales que se haya fijado en el decreto supremo que aprueba el presupuesto del Seguro Social de la Ley N°16.744 para el año respectivo.

Herencia Previsional

De no existir beneficiarias o beneficiarios legales, los ahorros previsionales pasan a formar parte de los bienes de la afiliada o el afiliado fallecido, constituyendo herencia.

Es importante tener presente que el monto del beneficio de herencia corresponde a la totalidad del saldo de la cuenta de ahorro previsional obligatorio que tenía la afiliada o el afiliado al momento de fallecer.

Si las personas herederas son varias, deberán designar un mandatario común que las represente para recibir el pago de los recursos heredados.

Activos del Fondo de Contingencia

Los activos representativos del Fondo de Contingencia deberán estar constituidos exclusivamente por los instrumentos financieros señalados en las letras a), b) , c) , d) , e) y k) (vigente al 29 de julio de 1998, fecha de publicación de la Ley N°19.578) del artículo 45 del D.L.

Tratándose de instrumentos de deuda de largo plazo, los señalados en los numerales ii), iii), iv) y v), deberán estar clasificados en las categorías de riesgo AAA, AA y A, a que se refiere el inciso primero del artículo 105 del D.L. N°3.500, de 1980, elaboradas por diferentes clasificadoras privadas.

Las mutualidades no podrán adquirir el Bono de Reconocimiento de un titular, en caso que la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado o la Compañía de Seguros de Vida a la que cedió su Bono, según sea la modalidad de pensión anticipada que haya escogido, sean personas relacionadas en los términos del artículo 98, letra i) del D.L. N°3.500, de 1980, con la mutualidad adquirente.

Tipos de Fondos de Pensiones

Son cinco alternativas de inversión, creadas para incrementar el valor esperado de las pensiones. Con AFP Habitat conoce los tipos de fondos de pensiones para tu edad y rentabiliza tu dinero para obtener una mejor pensión.

El ahorrante es una persona conservadora, con una tolerancia intermedia hacia el riesgo. Tiene un horizonte de ahorro medianamente largo. Son afiliados satisfechos con la relación rentabilidad versus riesgo obtenido por Habitat en forma histórica.

Políticas de inversiones: Invierte principalmente en instrumentos de renta fija nacional e internacional y sólo una pequeña proporción de renta variable.

Referencias Legales

  • DL 2448
  • Ley 16.744, artículo 55
  • Ley 19.539, artículo 10
  • Ley 19.539, artículo 13
  • Ley 19.539, artículo 2
  • Ley 19.539, artículo 3
  • Ley 19.539, artículo 5
  • Ley 19.539, artículo 7
  • Ley 19.539, artículo 8
  • Ley 19.578
  • ley 19.578, artículo 20
  • ley 19.578, artículo 21
  • ley 19.578, artículo 22

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