La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Fisco en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua que revocó la de primera instancia dictada por el Juez Tributario, que rechazó el reclamo en contra de las liquidaciones que determinaron diferencias por retenciones del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Por el recurso se denunció infracción de las leyes reguladoras de la prueba al dejar sin efecto las liquidaciones de autos, dando por acreditado que los servicios de asesoría técnica se efectuaron o ejecutaron por empresas extranjeras, en los términos del artículo 59 N° 2 inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dejando de aplicar el inciso 1° del mismo cuerpo de leyes y el artículo 21 del Código Tributario.

Además, se denunció infracción de los artículos 16, 1545, 1546, 1560, 1561, 1562, 1563, 1564 y 1566, todos del Código Civil, 59 inciso 1° y 4° numeral 2 parte final de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

La Corte Suprema indicó que los aspectos a considerar en la decisión atendían a la forma en que se efectuaba la prestación, para distinguir la entidad del gravamen que la afectaba.

El sentido atribuido por la Corte de Apelaciones a los contratos traídos al juicio se apartaba de la forma en que se pactó y materializó la asesoría prestada.

Los servicios prestados por la contribuyente versaban sobre la preparación de un plan, distinto a opinión, crítica o consejo que se entregaba en una asesoría ante una situación planteada, asimilándose a “fórmula” que empleaba el inciso 1º del artículo 59, atendida la especificidad de los conocimientos.

Análisis del Artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta

Para una adecuada decisión de lo debatido, resulta necesario tener en consideración que el artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta prescribe, en lo pertinente, que: “Se aplicará un impuesto de 30% sobre el total de las cantidades pagadas o abonadas en cuenta, sin deducción alguna, a personas sin domicilio ni residencia en el país, por el uso, goce o explotación de marcas, patentes, fórmulas y otras prestaciones similares, sea que consistan en regalías o cualquier forma de remuneración, excluyéndose las cantidades que correspondan a pago de bienes corporales internados en el país hasta un costo generalmente aceptado.” (inciso primero)

El inciso 4º del numeral 2º de la misma norma establece: “Estarán afectas a este impuesto, con una tasa de 15%, las remuneraciones pagadas a personas naturales o jurídicas, por trabajos de ingeniería o técnicos y por aquellos servicios profesionales o técnicos que una persona o entidad conocedora de una ciencia o técnica, presta a través de un consejo, informe o plano, sea que se presten en Chile o el exterior.

Sin embargo, se aplicará una tasa de 20% si los acreedores o beneficiarios de las remuneraciones se encuentran en cualquiera de las circunstancias indicadas en la parte final del inciso primero de este artículo, lo que deberá ser acreditado y declarado en la forma indicada en tal inciso.” (El contribuyente local obligado a retener el impuesto deberá acreditar estas circunstancias y efectuar una declaración jurada, en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.)

Si bien como sostiene el tribunal de segunda instancia, la correcta inteligencia de la norma decisoria de la litis ha de obtenerse del análisis de sus incisos 1º y 4º, toda vez que para hacer efectiva la forma de tributación pretendida por la reclamante, esto es, al amparo del artículo 59 inciso 4º Nº 2 inciso final del DL 874, ha de examinarse la que consagra el inciso 1º de la misma disposición para acudir a la figura privilegiada que el inciso...

Argumentos del Fisco

Sostiene el recurso del Fisco que, en este caso, se dio valor a instrumentos que legalmente no lo tienen, al fundar la decisión en documentos privados acompañados al proceso por el contribuyente, otorgados por terceros, que no cumplen las mínimas exigencias para ser considerados como tales, en los términos del artículo 1702 del Código Civil, entre ellas, el ser reconocido en juicio; asignándoles equivocadamente fecha en una forma distinta a la prevista por el legislador, infringiendo el artículo 1703 del Código Civil.

En segundo término, denuncia infracción de los artículos 16, 1545, 1546, 1560, 1561, 1562, 1563, 1564 y 1566, todos del Código Civil, 59 inciso 1° y 4° numeral 2 parte final de la Ley de Impuesto a la Renta, al haber desnaturalizado el objeto de un contrato acompañado legalmente al juicio, suscrito entre YYY y XXX, esto es, desatendiendo la obligación de hacer pactada por las partes conforme a la ley del contrato.

Ello importaba que, a su turno, era forzoso colegir que las obligaciones que éste imponía cumplir a YYY no consistían en una simple asesoría, sino que existió transferencia de saber propio o “know how” a la reclamante, por lo que es aplicable el artículo 59 inciso 1° de la Ley de Impuesto a la Renta.

Indica, entonces, que de acuerdo a la naturaleza y objeto del contrato, es forzoso concluir que las prestaciones en favor de la reclamante se dan en un contexto en que dos empresas extranjeras pactan una transferencia de conocimientos para XXX, a efectos de realizar una actividad de suyo poco común, como era el montar y operar por largo tiempo un casino de juegos de gran envergadura.

En tal contexto, como el contrato se extendió en el extranjero para tener efectos en Chile, su ejecución debió ajustarse a la ley chilena, conforme el artículo 16 del Código Civil, por lo que se infringe esta norma y el artículo 59 citado, al entender que el objeto y obligación de hacer de YYY constituía una simple asesoría técnica y no un traspaso de saber propio, omitiendo subsumir sus derechos y obligaciones en el artículo 59 inciso 1° de la Ley de Impuesto a la Renta.

Señala que las obligaciones en favor de XXX son de tal especificidad, de una materia poco conocida en Chile, que su transferencia importa necesariamente la inoculación a nuestro medio de conocimientos, técnicas y saber que sólo una entidad especializada como YYY puede tener en su patrimonio intelectual y que en virtud de un contrato se transfiere a la reclamante.

Así lo dice la cláusula 5ª del referido pacto, por lo que se infringe el artículo 1561 al sustraer las obligaciones contractuales del ámbito del artículo 59 inciso 1°, catalogándolas como simple asesoría técnica, subsumible en el artículo 59 inciso 4° numeral 2°; quebrantando además el artículo 1562 del Código Civil, ya que se deja sin aplicación la cláusula 5ª relativa a la transferencia de know how, pretiriendo el principio de la aplicación práctica de las cláusulas.

Se conculca también el artículo 1563 del mismo estatuto, dado que no aparece ninguna voluntad contraria de las partes a entender que en las prestaciones de YYY en favor de XXX existe transferencia de conocimiento específico, saber propio, que cuadra con la naturaleza del contrato.

Denuncia, además, que se vulnera también el artículo 1564 de la misma compilación, al interpretar inarmónicamente las cláusulas, privando de dar al contrato el sentido más conveniente, así como al desconocer la aplicación práctica que tuvo por los contratantes, dado que YYY verdaderamente creó la actividad de casino para XXX, quebrantando el artículo 1566, ya que si el sentenciador entendió que la cláusula relativa al know how era ambigua o difícil, debió atender a la naturaleza del contrato e interpretarla contra la obligada, toda vez que ellas no eran inentendibles y su supuesta ambigüedad, si la hubiere, no podía ceder sino contra el obligado.

Termina describiendo la influencia que estos yerros han tenido en lo dispositivo del fallo y solicita que, acogiendo el recurso, se dicte sentencia de reemplazo que confirme la de primer grado.

Postura de la Corte de Apelaciones de Rancagua

Conociendo del recurso interpuesto en contra de tal decisión, la Corte de Apelaciones de Rancagua la revocó, sosteniendo que el análisis de los contratos cuestionados permite llegar a la conclusión de que lo que se ha pactado en la especie es una asesoría que, por cuenta de YYY, se entregaría a San Francisco, para que ésta opere de manera eficiente en sus actividades comerciales en el rubro de casinos de juego.

Señalan los jueces de segundo grado que lo cierto es que en ninguna de las cláusulas que citan se pacta la entrega de know how al operador (San Francisco), sino el uso del know how propio por parte de la empresa prestadora para, a través de ese conocimiento, asesorar a su cliente, dando cuenta de los aspectos propios de una asesoría, compleja y de largo aliento, que abarca muchos puntos formando un todo genérico relativo a conocimientos abiertos a cualquier empresa experimentada en el rubro, que implica un traspaso parcial de conocimientos, una orientación de largo aliento y relativa a un hacer complejo, que el receptor deberá seguir desempeñando más allá del plazo del contrato de asesoría.

Indican que dicha conclusión encuentra su apoyo en la determinación del sentido y alcance del artículo 59 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta, señalando que el precepto enuncia tres hipótesis de casos precisos y uno, final, de índole genérica, pero relacionado con los anteriores.

Los tres primeros son los de entrega del uso de marcas, patentes y fórmulas, que tienen como características comunes tanto la especificidad del bien inmaterial o del conocimiento a que se refieren, como la susceptibilidad de registro o de protección legal de esa información para constituirla en una forma de propiedad.

Todas ellas, por lo mismo que son susceptibles de apropiación, resultan ser de uso reservado y se avienen, por ende, con la obligación de secreto que la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia extranjera incluyen como cláusula propia de los contratos de entrega de know how.

La hipótesis final genérica del inciso analizado, entonces, desde que se refiere a casos similares a los anteriores, requiere que se trate de prestaciones que revistan características comunes a ellos, es decir, que se trate también de la entrega del uso de conocimientos específicos, que sean susceptibles de apropiación, como patrimonio privado protegido legalmente como tal, quedándole reservado su uso sólo a su titular y a quien ese titular autorice, con la obvia consecuencia de que puede pactarse, y será lo natural que se pacte, la obligación de guardar el secreto respecto de la información traspasada.

Exponen que esa limitación excluye necesariamente a las asesorías generales sobre la instalación o funcionamiento de una empresa, lo mismo que a estudios de mercado, capacitación de funcionarios, consejos de distribución de locales o de operación de los mismos, u otras de índole parecida, y en verdad a todas las prestaciones pactadas en el contrato entre YYY y San Francisco.

Ante todo, porque esas prestaciones son amplias o genéricas, y no específicas, y tampoco son susceptibles de constituirse en propiedad ni revisten el carácter de secretas o reservadas.

Pero además porque la voz “asesorías” estaba presente en el texto primitivo del artículo 59 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta, en la enumeración de prestaciones gravadas, a continuación de las fórmulas, patentes y marcas, y fue eliminada por la nueva redacción que dio al texto la Ley 20.154, evidentemente para evitar la confusión que se presentaba frente a la norma del inciso cuarto numeral 2, parte final, del mismo artículo.

Con esa eliminación se refuerza la idea de que el inciso primero sólo grava los pagos por prestaciones que impliquen entrega de conocimientos específicos, susceptibles de apropiación y de protección legal, en tanto que las asesorías pasan al numeral 2 referido.

Por todas estas razones, se indica que las prestaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 59 parecen acomodarse más al contenido de las obligaciones de dar, porque se entrega, para ser usado o explotado, algo específico, aunque no necesariamente material: una fórmula, una patente, un diseño, una marca, un plano, un programa computacional.

En el caso de las asesorías la obligación es de hacer, y ahí está justamente el aconsejar o guiar para el correcto obrar, en el área de que se trate, incluyendo la explicación que supone entregar parte de un saber genérico y abierto al uso público, de manera que dispusieron acoger el reclamo deducido, ya que resulta equivocado suponer que toda entrega de conocimientos, todo entrenamiento para un correcto hacer, quede gravado en el inciso primero del artículo 59 de la Ley de la Renta, o que sea incompatible con el contenido de una asesoría técnica.

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