El artículo 184 del Código del Trabajo establece la obligación del empleador sobre la protección de la vida y salud de todos los trabajadores.
El artículo 184 bis, por su parte, detalla las obligaciones de los empleadores frente a riesgos graves e inminentes.
Este artículo genera la obligación de informar a los trabajadores sobre el peligro, adoptando las medidas necesarias frente al mismo para terminar con el o disminuirlo.
En el caso que no se pueda eliminar el riesgo grave e inminente, el empleador debe suspender el trabajo de los trabajadores y evacuarlos.
Derecho al abandono del trabajo
Dentro de las facultades del empleador encontramos el despido disciplinario, que tiene lugar cuando un trabajador en los hechos realiza una de las causales por las que el empleador puede despedir sin derecho a indemnización alguna.
Es decir, al trabajador se le paga en su finiquito sus vacaciones y las remuneraciones que se le deban; si tiene años de servicio, los pierde, y tampoco tiene derecho a la indemnización del preaviso.
Una de estas causales es la del abandono de trabajo, en la cual si el trabajador se marcha durante su horario de trabajo o se niega a trabajar injustificadamente, el empleador puede despedirlo sin pagarle más que lo señalado, cumpliendo con los requisitos legales.
Si es el Estado, la Autoridad Competente, la que ordena la evacuación de un lugar o lugares afectados por este peligro inminente, el empleador debe detener inmediatamente la faena, el trabajo, y evacuar a sus trabajadores.
Con todo, el trabajador tendrá derecho a interrumpir sus labores y, de ser necesario, abandonar el lugar de trabajo cuando considere, por motivos razonables, que continuar con ellas implica un riesgo grave e inminente para su vida o salud.
En caso que la autoridad competente ordene la evacuación de los lugares afectados por una emergencia, catástrofe o desastre, el empleador deberá suspender las labores de forma inmediata y proceder a la evacuación de los trabajadores.
El Senador Larraín trajo a colación el artículo 19 del Convenio N° 155 de la Organización Internacional del Trabajo que dice: “el trabajador informará de inmediato a su superior jerárquico acerca de cualquier situación de trabajo que a su juicio entrañe por motivos razonables un peligro inminente y grave para su vida o su salud.
El coordinador legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Francisco del Río Correa, señaló que la obligación de prestar servicios se mantiene en tanto no haya una causa justificada que la detenga.
Por último, que la evacuación sea decretada obviamente por una autoridad competente (la ONEMI o la Gobernación Marítima, dependiendo del caso).
Por eso, es muy importante que incorporemos en nuestra legislación laboral la norma sugerida, que zanja el conflicto que se produce a raíz de la decisión del empleador de mantener a los trabajadores en sus puestos pese a la existencia de situaciones graves o gravísimas (por ejemplo, la explosión de una bomba, un acto terrorista, un terremoto, un maremoto) que ponen en riesgo su seguridad.
En la Unión Europea esta materia es regulada por la Directiva 89/391 del Consejo de 1989 relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo.
La sección 44, establece dos reglas, por las cuales un trabajador tiene el derecho a no ser sujeto de daño por un peligro si sale de su lugar de trabajo o se rehúsa a volver a éste.
Por su parte, el empleador, conforme al Management of Health and Safety at Work Regulations de 1999, sección 8, debe exigir que las personas interesadas (entre ellos los trabajadores) queden, por regla general, impedidas de reanudar el trabajo en cualquier situación en la que todavía hay un grave e inminente peligro.
Como ya se indicara, el trabajador que haga uso de este derecho tendiente a proteger su vida y salud no sufrirá menoscabo o detrimento alguno, de lo cual se sigue que a su respecto el empleador no podrá ejercer represalias ni efectuar descuento de sus remuneraciones por tal causa, por cuanto, en forma previa al acaecimiento de los hechos se encontraba a disposición del empleador y se vio obligado a dejar de prestar los servicios convenidos por causas que no le son imputables.
Cabe agregar que conforme a lo dispuesto por el legislador a través del nuevo artículo 184 bis, en aquellos casos en que la autoridad competente, determine la evacuación de los lugares afectados por una emergencia, catástrofe o desastre, el empleador deberá suspender las labores inmediatamente a ello y proceder a la evacuación de los trabajadores.
Como es dable apreciar, la nueva normativa en análisis reafirma el deber genérico del empleador, contemplado en el artículo 184 del Código del Trabajo, de adoptar todas las medidas tendientes a proteger la vida y salud de sus trabajadores, informando de los posibles riesgos asociados a la prestación de los servicios y de mantener las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también, de poner a disposición de aquellos los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales, al establecer de manera explícita las obligaciones que debe asumir ante situaciones de riesgo grave e inminente para la vida y salud a las que pudieren enfrentarse sus trabajadores.
Según se desprende de la historia fidedigna del establecimiento de la citada ley N°21.012, el riesgo grave o inminente aludido puede derivar tanto de las características propias o inherentes a la actividad desarrollada por los trabajadores afectados como también a causa de la ocurrencia de un hecho constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor, como un terremoto, tsunami, etc.
Sobre la materia, es necesario tener presente que la doctrina institucional que se contiene, entre otros pronunciamientos, en el dictamen N°7173/361, de 24.11.1997, ha sostenido que para que un hecho pueda ser calificado como fuerza mayor o caso fortuito es preciso que reúna tres elementos copulativos: inimputabilidad; imprevisibilidad e irresistibilidad.
La misma historia fidedigna del establecimiento de la nueva normativa, da cuenta de que este derecho del trabajador nace en caso de que su empleador no cumpla con su obligación establecida en el inciso primero de la misma, cual es como ya se expresara, suspender las labores y disponer la evacuación del lugar de trabajo, ya sea por desconocimiento de la situación, por no encontrarse en el lugar, o por mero incumplimiento.
En efecto, durante la discusión del proyecto que dio origen a la nueva normativa, el Jefe de la Unidad de Asesoría Legislativa de la Subsecretaría del Trabajo, sostuvo que: “Puede presentarse el caso en que el empleador no se encuentre en la empresa, que sea negligente o que simplemente no pudo cumplir con sus obligaciones, circunstancia en que el trabajador tendrá el derecho, por motivos razonables, es decir, que esté actuando de buena fe y por razones externas que lo motiven a interrumpir sus labores, dado que existe un riesgo grave e inminente”.
TAG: #Trabajo

