El artículo 503 del Código del Trabajo de Chile establece el procedimiento para la reclamación de multas y otras resoluciones administrativas impuestas por la Dirección del Trabajo. Este artículo es fundamental para entender cómo se aplican las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social, así como los derechos de los empleadores y trabajadores en este contexto.
Aplicación de Sanciones y el Rol de los Inspectores del Trabajo
Las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social, así como a sus reglamentos, se aplicarán administrativamente por los respectivos inspectores del trabajo o por los funcionarios que se determinen en el reglamento correspondiente. Dichos funcionarios actuarán como ministros de fe.
Para los efectos de aplicar sanciones, se presume de derecho que representan al empleador, y por ende, en ese carácter, resultan obligados con los trabajadores, el gerente, el administrador, el capitán de barco, y en general la persona que ejerce en forma habitual las funciones propias de dirigir y administrar por cuenta propia o en representación de una persona natural o jurídica.
Constatada una o más infracciones, los inspectores del Trabajo deben cursar la multa correspondiente, y por consiguiente dictar la resolución que la impone.
Procedimiento de Reclamación
La resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación. Dicha reclamación deberá dirigirse en contra del Jefe de la Inspección Provincial o Comunal a la que pertenezca el funcionario que aplicó la sanción.
Este derecho es sin perjuicio de la facultad de reclamar ante la Dirección del Trabajo en conformidad a lo dispuesto en el artículo 511.
Tramitación de la Reclamación
Admitida la reclamación a tramitación, previa verificación de los requisitos señalados en el inciso anterior; su substanciación se regirá por el procedimiento de aplicación general contenido en el Párrafo 3°, del Capítulo II, del Título I del presente Código, a menos que la cuantía de la multa, al momento de la dictación de la resolución que la impone o de la que resuelve la reconsideración administrativa respecto de ella, sea igual o inferior a 10 Ingresos Mínimos Mensuales, caso en el cual, se sustanciará de acuerdo a las reglas del procedimiento monitorio, contenidas en los artículos 500 y siguientes del Código.
La sustanciación de dicha reclamación se debe tramitar conforme al procedimiento de aplicación general que se contiene en el Párrafo 3º del Capítulo II, del Título I, es decir, en los artículos 446 y siguientes del Código, salvo que la cuantía de la multa, al momento de la dictación de la resolución que la impone o de la que resuelve la reconsideración administrativa respecto de ella, sea igual o inferior a 10 Ingresos Mínimos Mensuales, caso en el cual, se sustanciará de acuerdo a las reglas del procedimiento monitorio, contenidas en los artículos 500 y siguientes del Código.
Recursos
En contra de la sentencia que resuelve una reclamación se podrá recurrir conforme a lo establecido en el artículo 502 del presente Código.
Contra la sentencia dictada en este procedimiento, sólo se podrá recurrir de acuerdo a lo establecido en el artículo 477, letra), o sea, cuando tal sentencia se haya dictado con infracción de garantías constitucionales, o de normas que influyan sustancialmente en lo dispositivo de ese fallo, conforme a lo establecido en el artículo 502, pero con excepción de recurso de unificación de jurisprudencia contenido en los artículos 483 y siguientes.
Jurisprudencia y Análisis del Artículo 503
La jurisprudencia ha abordado diversos aspectos relacionados con el artículo 503 del Código del Trabajo. A continuación, se presentan algunos puntos clave:
- Competencia de la Dirección del Trabajo: La Dirección del Trabajo es competente legalmente para fiscalizar y eventualmente sancionar administrativamente el incumplimiento del empleador de sus obligaciones.
- Plazos Administrativos: Las notificaciones de las resoluciones de la Dirección del Trabajo no pueden ser extemporáneas, ya que los plazos para la Administración Pública no son fatales.
- Recurso Extraordinario de Revisión: La interposición del recurso extraordinario de revisión no suspende el cobro ejecutivo de las multas administrativas cargadas a la Tesorería General de la República.
- Interpretación de Normas Laborales: Es consustancial a la eficacia de las normas laborales que no exista un monopolio judicial de la interpretación y aplicación de sus reglas.
Cómputo de Plazos en Materia Administrativa
El fallo señala que como lo dice expresamente el artículo 503 del Código del Trabajo, el plazo para reclamar en sede judicial por la aplicación de una multa administrativa es de 15 días hábiles contados desde su notificación. Ahora bien, se ha dicho conforme al procedimiento administrativo y en lo relativo a los plazos de la administración, que estos son de días hábiles y se cuentan, entonces, todos los días salvo los festivos y los días sábados y domingo, que son inhábiles para la sede de la administración, lo que es reafirmado por la Ley N°19.880. Es decir, la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos, que establece para el cómputo de plazos en el procedimiento administrativo sosteniendo que son de días hábiles, lo que debe relacionarse con lo que dispone el artículo 48 de Código Civil El fallo puntualiza, además, que las notificaciones de las resoluciones de la Dirección del Trabajo no pueden ser extemporáneas, ya que los plazos para la Administración Pública no son fatales. Ello debe relacionarse con el artículo 508 del Código del Trabajo que dispone expresamente que las notificaciones que realice la Dirección del Trabajo se podrán efectuar por carta certificada, y que se entenderán practicadas al sexto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de correos respectiva; pero, sin embargo, el aludido Código no establece el plazo en el que deben ser notificadas las resoluciones dictadas en estos procedimientos administrativos, por lo cual, concurren los supuestos necesarios para aplicar con carácter supletorio el artículo 45 de la ley 19.880, que establece que los plazos administrativos son hábiles y no fatales, y por tanto debe concluirse que los plazos de la administración no son fatales, ni su vencimiento implica la caducidad del acto respectivo.
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