El artículo 437 del Código del Trabajo de Chile regula la notificación en aquellos casos en que no es posible realizar la notificación personal. Este precepto legal establece un procedimiento específico para asegurar que el demandado sea informado del proceso judicial en curso.
Texto del Artículo 437 del Código del Trabajo
El precepto legal impugnado establece lo siguiente: “Artículo 437.- En los casos en que no resulte posible practicar la notificación personal, por no ser habida la persona a quien debe notificarse y siempre que el ministro de fe encargado de la diligencia establezca cuál es su habitación o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo y, tratándose de persona natural, que se encuentra en el lugar del juicio, de lo que dejará constancia, se procederá a su notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden del tribunal, entregándose las copias a que se refiere el inciso primero del artículo precedente a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona a quien debe notificarse habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo”.
(Art. 437, inciso 1°, Código del Trabajo).
Si, por cualquier causa, ello no fuere posible, la notificación se hará fijando, en lugar visible, un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce de ella y resoluciones que se notifican. El ministro de fe dará aviso de esta notificación a ambas partes, el mismo día en que se efectúe o a más tardar el día hábil siguiente, dirigiéndoles carta certificada.
Procedimiento de Notificación según el Artículo 437
En los casos en que no sea posible notificar personalmente al demandado, el ministro de fe debe:
- Establecer la habitación o el lugar donde el demandado ejerce su industria, profesión o empleo.
- Constatar que la persona natural se encuentra en el lugar del juicio.
Una vez cumplidos estos requisitos, se procederá a la notificación entregando las copias a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o lugar de trabajo del demandado. Si esto no es posible, se fijará un aviso visible con información relevante sobre la demanda.
Controversias y Cuestionamientos
Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 437, inciso primero del Código del Trabajo. La requirente sostiene que el precepto impugnado permite que la notificación de una demanda laboral se tenga por válidamente realizada con la sola entrega de los antecedentes a una persona adulta en el domicilio del demandado, sin exigirse vínculo alguno entre esa persona y el destinatario de la notificación.
El Estudio Jurídico requirente estima que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, toda vez que en la especie la aplicación del artículo recurrido establece una diferencia arbitraria, injusta e irracional, en la situación del demandado en sede laboral, lo que debe entenderse siempre en situaciones de normalidad, ya que ese es el espíritu de la norma, que se ha aplicado en estas circunstancias excepcionales.
Ello, a su juicio, genera incertidumbre respecto de si el demandado llegará efectivamente a tener conocimiento del juicio, impidiéndole ejercer su derecho a defensa, lo que vulneraría los derechos constitucionales de igualdad ante la ley, debido proceso, acceso a la justicia y seguridad jurídica, protegidos por el artículo 19 N° 2, 3 y 26 de la Constitución.
En este sentido, la requirente señala que para que una limitación a un derecho fundamental sea constitucionalmente válida, debe estar claramente justificada y cumplir con los requisitos de razonabilidad, sin que se impida el ejercicio efectivo del derecho. Sin embargo, el artículo impugnado no cumple con estos estándares, ya que autoriza una notificación que no asegura el conocimiento efectivo por parte del demandado, lo que despoja de tutela sus derechos.
De este modo, concluye que se establece una limitación impracticable y desproporcionada, vulnerando las garantías de acceso a la justicia, el derecho de defensa y la seguridad jurídica.
Caso Específico y Argumentos Presentados
La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es la causa laboral seguida ante el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en la cual se demandó a la requirente por el despido injustificado de un docente. En dicha causa, el tribunal tuvo por válidamente notificada a la demandada aplicando el inciso primero del artículo 437 del Código del Trabajo, mediante la entrega de los documentos a una auxiliar del colegio, quien los desechó sin informar a sus superiores, lo que impidió a la institución ejercer adecuadamente su defensa.
La afectada solicitó la nulidad de todo lo obrado, la cual fue rechazada, resolución que motivó la interposición de un recurso de reposición con apelación en subsidio, siendo esta última declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones de Santiago. Actualmente, se encuentra pendiente de admisión un recurso de hecho interpuesto en contra de dicha inadmisibilidad.
En este sentido, el requerimiento aduce que, si bien el legislador está facultado para regular el ejercicio de derecho a la defensa jurídica, estableciendo las correspondientes ritualidades del proceso, no por ello es menos cierto que el legislador al momento de establecer aquellas ritualidades debe necesariamente observar la Carta Fundamental, de manera tal que las reglas que determine permitan la defensa de las partes ante el tribunal, lo que no ha sucedido en la especie.
Proceso Judicial y Decisiones Pendientes
La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad.
En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
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