El presente análisis se centra en el artículo 42 del Código del Trabajo de Chile, en relación con la interpretación del Servicio de Impuestos Internos (SII) sobre las remuneraciones, gratificaciones y gastos rechazados, y su impacto en el impuesto global complementario. Esta discusión se basa en una sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Iquique, que rechazó un reclamo interpuesto por contribuyentes socios de una sociedad a la que se le rechazaron gastos.
Contexto Legal y Tributario
El caso se origina en una fiscalización del SII a la empresa CLINICUM LABORATORIO AUTOMATIZADO LIMITADA, donde se observó el uso como gasto aceptado del pago de "gratificaciones voluntarias". El SII argumentó que estos pagos constituían un retiro para los socios, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Los artículos relevantes del Código del Trabajo y la Ley sobre Impuesto a la Renta son:
- Artículo 41 del Código del Trabajo: Define remuneración como "toda contraprestación en dinero y las adicionales en especies avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo".
- Artículo 42, letra e) del Código del Trabajo: Establece que las gratificaciones son una parte de las utilidades con que el empleador beneficia el sueldo de un trabajador.
- Artículo 31 N° 6 de la Ley de Impuesto a la Renta: Regula los gastos aceptados y rechazados para efectos tributarios.
- Artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta: Se refiere a los retiros de los socios y su tratamiento tributario.
- Artículo 33 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta: Detalla las partidas que incrementan la base imponible del impuesto global complementario.
Argumentos del Contribuyente
Los contribuyentes argumentaron que los pagos observados no eran gratificaciones voluntarias, sino remuneraciones accesorias. Se debe dejar claramente establecido que el gasto que el SIl ha estimado como rechazado, conforme al artículo 31°, Nº 6, de la Ley de Impuesto a la Renta, no es tal por cuanto dicho gasto se ha rebajado por concepto de remuneración y en ningún caso como gratificación voluntaria. Según ellos, estas remuneraciones se pagaban anualmente, considerando el desempeño, la antigüedad y la remuneración de cada trabajador. En la empresa de la cual el contribuyente es socio, desde sus inicios, se ha establecido con los trabajadores el pago de una remuneración variable esporádica, que considera el desempeño, la antigüedad y la remuneración fija de cada trabajador.
Además, invocaron el principio de la primacía de la realidad y la cláusula tácita en el derecho laboral, argumentando que la práctica reiterada de pagar estas remuneraciones las convertía en parte de las estipulaciones del contrato, independientemente de si estaban formalmente escritas. La remuneración pagada por la empresa es una remuneración corriente. No obsta a ello el que no se encuentre pactada de manera textual en los contratos de trabajo, toda vez que, como es sabido, en materia laboral opera la institución denominada "cláusula tácita".
Posición del Servicio de Impuestos Internos (SII)
El SII consideró que los pagos eran gratificaciones voluntarias y, al no ser pagadas a la totalidad de los trabajadores, debían considerarse retiros por parte de los socios de la empresa. Al establecer el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS que lo que la empresa ha pagado a los trabajadores constituye una gratificación voluntaria, vulnera normas de carácter laboral y tributario, por cuanto intenta aplicar de manera amplia el concepto de gratificación, cuando bien sabemos que aquel va directamente relacionado con utilidades que la empresa pueda tener.
Resolución del Tribunal Tributario y Aduanero
El Tribunal Tributario y Aduanero de Iquique rechazó el reclamo de los contribuyentes. A juicio del tribunal las sumas que la sociedad de la cual los reclamantes eran socios dedujo de la renta líquida imponible las sumas pagadas a algunos de sus trabajadores por concepto de bonificaciones y compensaciones, las que no correspondían a remuneraciones obligatorias, sino que eran gratificaciones voluntarias o participaciones que no cumplían con los requisitos legales de generalidad y uniformidad y, por tanto, tales sumas constituían efectivamente gastos rechazados para la sociedad. En efecto, en el caso de autos era procedente agregar estas sumas a la renta líquida imponible de la empresa y, consecuencialmente, su monto debía incrementar la base imponible del impuesto global complementario de los actores a prorrata de su participación, toda vez que se trataba de sumas que efectivamente había desembolsado la sociedad.
El tribunal consideró que, para que estos pagos incrementaran la base imponible del impuesto global complementario, era necesario que se tratara de alguna de las partidas contempladas en el artículo 33 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que estuvieran efectivamente desembolsadas en dinero o especie, lo cual ocurrió en este caso. Finalmente, el órgano jurisdiccional consideró que para que estos pagos efectuados por la sociedad incrementaran la base imponible del impuesto global complementario era necesario que se tratara de alguna de las partidas contempladas en el artículo 33 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que estuvieran efectivamente desembolsadas en dinero o especie, lo que en autos tuvo lugar.
Tabla Resumen de Argumentos y Resolución
| Aspecto | Argumento del Contribuyente | Posición del SII | Resolución del Tribunal |
|---|---|---|---|
| Naturaleza de los Pagos | Remuneraciones accesorias, no gratificaciones voluntarias. | Gratificaciones voluntarias. | Gratificaciones voluntarias o participaciones que no cumplen con requisitos legales. |
| Base Legal | Art. 41 y 42 del Código del Trabajo, principio de primacía de la realidad. | Art. 21 y 31 N° 6 de la Ley de Impuesto a la Renta. | Art. 33 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta. |
| Impacto Tributario | No constituyen retiro para los socios. | Constituyen retiro para los socios, afectando el impuesto global complementario. | Incrementan la base imponible del impuesto global complementario. |
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