El presente análisis se centra en el Artículo 220 del Código del Trabajo, examinando su aplicación en diversas situaciones laborales y su interacción con otros cuerpos legales, como la Ley de la Renta. Se abordarán casos específicos relacionados con la negociación colectiva, la buena fe sindical y el tratamiento tributario de las indemnizaciones.

Buena Fe y Libertad Sindical

La buena fe en el actuar entre la empresa y sus organizaciones sindicales es uno de los pilares sobre los que se deben fundar las relaciones colectivas de trabajo, no pudiendo ser transgredida a pretexto del ejercicio de la libertad sindical o de mejorar la situación de sus socios.

En un caso específico, la publicación en un diario de una afirmación por parte de una organización sindical, alegando que la empresa había negado arbitrariamente el pago de un bono anual a sus afiliados, generó controversia. El tenor del inserto de fecha 30 de diciembre de 2020, pagado por el Sindicato en el Diario El Mercurio, va más allá de la libertad sindical colectiva que puede ejercer un Sindicato, generado con ello, infracción al principio de buena fe, abuso de ese derecho.

Se consideró que dicho acto constituía un medio de presión indebido, infundado y desproporcionado por parte del Sindicato, lo cual fue abiertamente afirmado por la absolvente doña Gloria Soto Castillo, quien al ser consultada en audiencia afirma que utilizaron como Sindicato la publicación en el diario como “un medio de presión”, siendo utilizado a fin de obligar al Banco a negociar.

Indemnizaciones y Convenios Colectivos

El análisis del Artículo 220 también implica considerar el tratamiento tributario de las indemnizaciones por años de servicios establecidas en convenios colectivos futuros, así como en convenios colectivos complementarios.

En este contexto, es crucial determinar si las normas sobre indemnización por años de servicios pactadas en convenios colectivos pueden extenderse, para efectos tributarios, a los apoderados, gerentes, ejecutivos o administradores en cuyos contratos se les impida negociar colectivamente.

Caso Específico: Protocolo de Derechos Laborales

Un caso relevante involucra un “Protocolo de Derechos Laborales Proceso de Transferencia”, donde se acordaron una serie de beneficios indemnizatorios a los trabajadores cuyos contratos de trabajo fueran terminados por decisión del operador privado que se adjudicara los derechos de explotación.

El punto 1 del documento citado, señala que “Las estipulaciones que se consignarán más adelante se harán aplicables a los trabajadores socios de los Sindicatos ya individualizados, contratados por ZZZ S.A. con anterioridad al 31 de Diciembre de 2000 y con contrato indefinido vigente a la fecha de suscripción del Presente Protocolo.

Sin embargo, la extensión de estos beneficios a ejecutivos que no eran miembros del sindicato generó controversia. Se argumentó que el pago acordado con el ejecutivo mencionado correspondía derechamente a una “indemnización voluntaria, definida en el marco del proceso de cambio de control, pero que en caso alguno, tenía la entidad para considerarla una extensión de los beneficios como se indicaba en el protocolo”, razón por la que no podía aplicarse lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 178 del Código del Trabajo y reliquidar el Impuesto Único de Segunda Categoría en la forma dispuesta en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 46 de la Ley de la Renta cuyas instrucciones para su determinación las impartió el Servicio bajo las Circulares 37, de 1990 y 29 de 1991.

Tratamiento Tributario de las Indemnizaciones

En relación con el tratamiento tributario, se plantean varias preguntas clave:

  • Si la indemnización pagada a un ejecutivo debe ser considerada un ingreso no constitutivo de renta y, en consecuencia, corresponde la devolución del impuesto único enterado.
  • Si para aplicar el tratamiento tributario del artículo 178 inciso primero del Código del Trabajo a las indemnizaciones establecidas en un Convenio Colectivo Complementario, es suficiente el acuerdo de las partes en el sentido de declarar que se trata de un documento que complementa, modifica o reemplaza disposiciones de un contrato colectivo anterior.
  • Si dicho tratamiento tributario puede alcanzar incluso a las indemnizaciones por años de servicios que se establezcan en Convenios Colectivos futuros que cumplan con el requisito de ser Convenios Colectivos Complementarios.
  • Si respecto de los trabajadores que no fueron parte de la negociación colectiva, la extensión unilateral que hace un empleador de una indemnización por años de servicios establecida en un Contrato Colectivo, es suficiente para que resulte aplicable el tratamiento tributario establecido en el artículo 178 inciso segundo del Código del Trabajo, esto es, un ingreso no constitutivo de renta.
  • Si asimismo, la extensión señalada hace aplicable dicho tratamiento tributario a las indemnizaciones que se paguen a los apoderados, gerentes, ejecutivos o administradores cuyos contratos les impiden negociar colectivamente.

Se debe recordar que el Servicio de Impuestos Internos realiza una labor de calificación jurídica en base a los antecedentes de hecho aportados por los interesados. Es posible que la descripción fáctica expuesta por el contribuyente sea parcial u omita elementos esenciales para calificar correctamente su consulta.

Análisis de la Dirección del Trabajo

En los oficios cuya reconsideración se solicita, se ha citado el Dictamen N° 2.325 de 2004 de la Dirección del Trabajo, el cual en síntesis señaló que el Protocolo, cumplía también la exigencia de “complementar” y “continuar” directa o remotamente, un contrato colectivo anterior, a saber, el celebrado entre los Sindicatos de la empresa y ZZZ con fecha 1 de octubre de 2002.

Vale decir, la Dirección del Trabajo, validó el procedimiento seguido entre las partes y entre otras consecuencias, el Servicio de Impuestos Internos también validó que el tratamiento tributario de las indemnizaciones que se pagarían en virtud de dicho Protocolo son ingresos no renta ya que se les aplicaría lo dispuesto en el artículo 178 inciso primero del Código del Trabajo.

Sin embargo, cabe tener presente – prosigue la consulta – que las Directivas Sindicales, solo representan a los trabajadores miembros de la organización sindical, o a los adherentes en el proceso de negociación colectiva, pero en ningún caso el Código del Trabajo les confiere representación de los trabajadores no afiliados o no adherentes.

Conclusiones sobre el Tratamiento Tributario

En respuesta a las preguntas formuladas, se concluye lo siguiente:

  • No es posible dar lugar a la solicitud de reconsideración del tratamiento tributario para el ejecutivo en cuestión, ya que el Oficio N° 963 de 2005 y la doctrina sustentada en él son inaplicables a quien formuló la consulta que le dio origen. En consecuencia, el descuento por concepto de impuesto único es jurídicamente procedente y no corresponde su devolución.
  • Si se verifican los requisitos establecidos en la ley y se da cumplimiento a las exigencias impuestas por la Dirección del Trabajo, no se divisa impedimento para que las indemnizaciones por años de servicios establecidas en Convenios Colectivos futuros se beneficien con la exención del artículo 178 del Código del Trabajo.
  • No sería posible extender las normas sobre indemnización por años de servicios pactadas en Convenios Colectivos a los apoderados, gerentes, ejecutivos o administradores en cuyos contratos se les impida negociar colectivamente, considerando lo dispuesto en el N° 2 del artículo 305 del Código de Trabajo.

Tabla Resumen: Tratamiento Tributario de Indemnizaciones

Tipo de Indemnización Requisitos Tratamiento Tributario Aplicación a Gerentes/Ejecutivos
Convenio Colectivo Complementario Cumplir con la ley y exigencias de la Dirección del Trabajo Exención del artículo 178 del Código del Trabajo No aplicable si tienen prohibición de negociar colectivamente
Extensión Unilateral del Empleador Trabajadores no parte de la negociación colectiva Ingreso no constitutivo de renta (art. 178 inc. 2) No aplicable si tienen prohibición de negociar colectivamente
Indemnización Voluntaria Definida en el marco del cambio de control Sujeta al artículo 17 N° 13 de la Ley de la Renta Aplicable

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