El Capítulo IV del Código del Trabajo chileno se dedica a la jornada de trabajo. En particular, el Artículo 21 define la jornada de trabajo como el tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato.
De consiguiente, en esta primera acepción, el concepto de jornada de trabajo supone la prestación efectiva de servicios durante un lapso de tiempo determinado. El referido concepto resulta aplicable tanto para la jornada ordinaria o corriente, como para las jornadas especiales o extraordinarias, precisado este último por la definición que se contiene en el artículo 30 del mismo Código.
Sin embargo, no siempre se requiere una prestación efectiva de servicios; en efecto, el artículo 21 del Código en el inciso 2 señala que: «Se considerará también jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputables».
Por lo tanto, el concepto de jornada no sólo atiende a una real y efectiva prestación de servicios tal como ha sido pactado en el contrato, sino que también tiene por tal, a aquella que no ha podido realizarse, en razón a imprevistos ajenos a la voluntad del trabajador, cuando ha estado a disposición del empleador y presto a laborar.
Refiriéndose a este último aspecto -no realización alguna de trabajo- se ha dicho por parte de la Dirección del Trabajo, a través de su abundante jurisprudencia, que el empleador en modo alguno puede exonerarse de cumplir sus obligaciones contractuales, salvo que, circunstancialmente, exista fuerza mayor o caso fortuito. En tal evento entonces, de no ocurrir esta última circunstancia, deberá entenderse que los trabajadores se han encontrado a disposición del empleador, tiempo el cual deberá serles remunerado como si realmente hubieren prestado servicios.
Jurisprudencia Administrativa
La Dirección del Trabajo ha emitido diversos dictámenes que interpretan y aplican el Artículo 21 del Código del Trabajo. Algunos ejemplos incluyen:
- El inicio de la jornada diaria para los trabajadores operarios de la empresa Salmones Cupquelan S.A., comienza con el zarpe de la nave desde el muelle de la Base Cupquelan hacia las plataformas flotantes y termina con la recalada de la nave al regreso de las mismas. Si por causas climáticas u otros factores similares, los trabajadores deben permanecer en las plataformas flotantes, el empleador deberá remunerar las horas en que estos sigan a su disposición con el recargo legal correspondiente. Si por las mismas causas descritas en el número anterior, los dependientes deban permanecer en la Base Cupquelan, a la espera de embarcarse a los centros de cultivo, se les deberá remunerar dichas horas conforme a la jornada ordinaria pactada en su contrato de trabajo.
- El tiempo que los conductores de la locomoción colectiva urbana de pasajeros, deban permanecer junto a sus vehículos por la ocurrencia de panne en ruta durante su jornada ordinaria, corresponde a jornada pasiva de dichos dependientes, de acuerdo a lo dispuesto. En los casos en que una panne ocurra fuera de la jornada ordinaria de los conductores, y sea atribuible a hechos que puedan ser calificados como fortuitos o fuerza mayor y, por ende haga procedente la extensión de la jornada de laboral de los mismos dependientes en los términos indicados en el artículo 29 del C. del trabajo, los choferes deben mantenerse junto a sus vehículos que conducen mientras arriba al lugar un móvil de apoyo de su empleadora o una grúa si el desperfecto no pudiera ser subsanado en terreno. Las horas adicionales se considerarán y pagarán como extraordinarias. La empleadora se encuentra obligada a adoptar todas las medidas necesarias para minimizar los tiempos de espera en ruta causados por panne.
- El corte de gas del día 8 de marzo recién pasado, comunicado el día anterior a la empresa Saime S.A., por Metrogas S.A., no constituiría fuerza mayor o caso fortuito, y en cuanto a la ponderación de los motivos que habrían impedido a la empresa laborar dicho día, relacionados con el mismo corte, esta Dirección carece de competencia legal para pronunciarse, no conformándose en todo caso a derecho que hubiere instruido a los trabajadores recuperar tal día por el sábado 12 del mismo mes, si los contratos de trabajo del personal afectado no contemplarían este día dentro de la jornada laboral semanal, y no se habría contado con el consentimiento de los trabajadores para modificarlos.
Jurisprudencia Judicial
Los tribunales de justicia también han interpretado el Artículo 21 en diversas sentencias. Un ejemplo es el siguiente:
Dentro de las actividades que pueden caracterizarse como jornada de trabajo, siempre se advierte, de un modo o de otro, el ejercicio del poder de mando del empleador en orden a organizar las faenas productivas, en la medida en que las referidas acciones, preliminares a la efectiva prestación de los servicios, son, indudablemente, indispensables para su realización, cuyo no es el caso, ya que el tiempo discutido en esta causa no presenta la característica de tratarse de un lapso en que el dependiente se encuentre a disposición del empleador, por cuanto además de no estar disponible para el cumplimiento de las labores para las cuales fue contratado, el patrono no está en condiciones de dirigir sus acciones, es decir, no ejerce el poder de mando sobre el dependiente, quien durante ese tiempo no desarrolla actos preparatorios indispensables para cumplir con sus obligaciones.
Asentada la existencia de un lapso extraño al tiempo de faena contratada, de las características que se ha explicado, es útil hacer presente lo que esta Corte ha indicado en otras situaciones similares, en cuanto a que, claramente, la ley ha previsto que el tiempo en que el trabajador no desempeña realmente sus labores, por causa que no le sea imputable, pero se encuentra a disposición del empleador, se entienda como lapso trabajado.
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