El presente análisis tiene como objetivo desglosar y explicar diversos aspectos relevantes del Código del Trabajo, abordando desde las excepciones presentadas en un juicio laboral hasta la importancia de la celeridad procesal y la exhibición de documentos.

Excepciones en el Proceso Laboral

Una vez evacuado el traslado por la parte demandante, el tribunal deberá pronunciarse de inmediato respecto de las excepciones de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, de ineptitud del libelo, de caducidad, de prescripción o aquélla en que se reclame del procedimiento, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad. La resolución que se pronuncie sobre las excepciones de incompetencia del tribunal, caducidad y prescripción, deberá ser fundada y sólo será susceptible de apelación aquella que las acoja.

Dicho recurso deberá interponerse en la audiencia. Si el demandado se allanare a una parte de la demanda y se opusiera a otras, se continuará con el curso de la demanda sólo en la parte en que hubo oposición.

Recepción de la Causa a Prueba y Audiencia de Juicio

Contestada la demanda, sin que se haya opuesto reconvención o excepciones dilatorias, o evacuado el traslado conferido de haberse interpuesto éstas, el tribunal recibirá de inmediato la causa a prueba, cuando ello fuere procedente, fijándose los hechos a ser probados.

Se fijará la fecha para la audiencia de juicio, la que deberá llevarse a cabo en un plazo no superior a treinta días. La resolución que cite a absolver posiciones se notificará en el acto al absolvente. Cuando se rinda prueba pericial, el informe respectivo deberá ser puesto a disposición de las partes en el tribunal al menos tres días antes de la celebración de la audiencia de juicio.

El juez podrá, con el acuerdo de las partes, eximir al perito de la obligación de concurrir a prestar declaración, admitiendo en dicho caso el informe pericial como prueba. El tribunal sólo dará lugar a la petición de oficios cuando se trate de requerir información objetiva, pertinente y específica sobre los hechos materia del juicio. Cuando la información se solicite respecto de entidades públicas, el oficio deberá dirigirse a la oficina o repartición en cuya jurisdicción hubieren ocurrido los hechos o deban constar los antecedentes sobre los cuales se pide informe.

El Debido Proceso y las Garantías Constitucionales

Al intentar establecer cuáles son las garantías cuya presencia determina la existencia de un procedimiento racional y justo, vemos que estas varían según el procedimiento de que se trate. Las garantías específicas y su intensidad cambiarán dependiendo de si estamos frente a un procedimiento penal, civil, de familia, laboral, etc., según las particulares características de ese procedimiento y los distintos intereses que estén en juego en el mismo.

En consecuencia, el debido proceso no cuenta con un contenido determinado de manera general y previa por nuestra Constitución, y a nivel legal, este varía. Así, en el caso del derecho al recurso -que sería la garantía que de acuerdo al requirente no se cumple y que por ende impide la configuración de un debido proceso en el caso concreto- esta Magistratura ha afirmado que “el diseño legislativo del sistema recursivo es una “opción de política legislativa”.

Esto obedece a que el legislador es libre de establecer un sistema de recursos, en cuanto a su estructura, forma y especificación que le parezcan pertinentes a la naturaleza y fines de la controversia para la protección de los derechos e intereses comprometidos de los justiciables” (STC Rol N°10572-2021 INA, voto de minoría, c. 5), lo que en materia laboral se traduce en que “Nada impide que en materia laboral (Principio de Protección) el legislador limite los recursos, puesto que dicha decisión obedece al mandato constitucional de que el legislador laboral, no tiene más limitación que el afectar derechos fundamentales de forma preclara y determinantemente” (STC Rol N°10572-2021 INA, voto de minoría, c.

Principio de Celeridad en el Procedimiento Laboral

Entre los principios formativos del procedimiento laboral destaca el de la celeridad, que persigue que el procedimiento se desenvuelva y la controversia se resuelva en el más breve plazo, y para tal efecto se ha dotado al juez de atribuciones que le permitan formarse convicción en el más breve plazo, conforme a la secuencia de los actos procesales establecidos en la ley. De este modo, la celeridad tiene relación con el impulso procesal de oficio, que permite al juez dar curso al proceso sin que éste quede entregado a la actividad de las partes.

De la exposición precedente se desprende que el sentenciador aplicó la disposición anteriormente señalada estimando que aún cuando la parte demandada contestó la demanda, lo hizo en forma extemporánea, asimilando a la norma precitada esta situación. Desde que se trata de una sanción, ella no puede ser aplicada por analogía a otras situaciones no contempladas expresamente, como ocurrió en el caso de autos, en que el apoderado de la demandada solicitó la recepción de la causa a prueba, lo que demuestra que existían hechos esenciales controvertidos.

Igual Protección de la Ley y Debido Proceso

El numeral 3º del artículo 19 de la Constitución Política de la República asegura a todos sus habitantes la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, y además exige que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. En el presente caso, al aplicar erróneamente la norma del inciso 7º del numeral 1º del artículo 453 del Código del Trabajo no se ha cumplido con la exigencia constitucional del debido proceso legalmente tramitado, privándose a la parte demandada de su derecho a rendir prueba en un asunto que ha sido controvertido.

Recurso de Nulidad y la Protección del Debido Proceso

Como se ha explicado ya, la diferencia en la procedencia de la apelación solo a la resolución que acoge la excepción de prescripción y no la que rechaza la excepción ─régimen igual para ambas partes en conflicto─ se debe a que aquélla pone término al juicio y hace imposible su continuación, por lo que debe ser revisable por un tribunal superior. En cambio, la que rechaza podrá ser objeto del recurso de nulidad contra la sentencia definitiva, de manera que existe un cauce procesal propio para reclamar infracciones al debido proceso establecida en la causal genérica del artículo 477 del Código del Trabajo: “…cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales”, impugnación en la que deberá argumentar una infracción relevante y que se haya reflejado en la decisión, lo que retrotraerá en su caso el estado de tramitación de la causa y subsanará la indefensión .

Como ha explicado la doctrina “tratándose de vulneraciones acaecidas en la sustanciación del procedimiento, si se atiende a los efectos que provoca la causal, nada menos que la invalidación de lo actuado y la reposición de la causa un estado procesal determinado ─que supone volver a hacer lo realizado esta vez sin deficiencias─ puede concluirse que para la anulación no basta cualquier imperfección en la tramitación del procedimiento” (Astudillo, Omar, El recurso de nulidad laboral. Algunas consideraciones técnicas, Abeledo Perrot, p. 58).

Exhibición de Documentos y el Control de la Información

Con la finalidad de promover espacios en que el control de la información incorporada a juicio resulte de mejor calidad para resolver sobre aquellos aspectos fácticamente relevantes, nuestro legislador laboral estableció la posibilidad que ambas partes puedan solicitar a la contraria la exhibición de documentos que se encuentren legalmente a su disposición. De esta forma, el texto descrito intenta disipar las inequidades que de hecho se pueden producir en la obtención de las pruebas disponibles, otorgando por igual a los adversarios la posibilidad de trasladar los costos de su producción a la otra parte en aquellos casos en que ésta se encuentre en mejor posición de proveer de dichos medios. Esta última, debe hacerse cargo de las cargas procesales que importa su rendición o -en su caso- asumir los costos probatorio-valorativos que se asocien a su incumplimiento. (Nieva, Jordi. Ferrer, Jordi. Giannini, Leandro. Contra la Carga de La Prueba. Revisitando la doctrina de la ¿Carga de dinámica de la prueba¿, aportes¿ Madrid, 2019, Ed. Marcial Pons, pág.

En este orden de cosas, quedó asentado en juicio que la demandante a pesar de estar válida y oportunamente llamada a exhibir las boletas de honorarios electrónicas emitidas por ella durante el año 2017 y el año 2019, decidió no hacerlo en juicio. Así, la exhibición documental que fue solicitada se encuentra legalmente contemplada por nuestro legislador como una facultad disponible para ambas partes. De lo anterior se desprende que la norma legal vigente aludida ya fue objeto de los controles de constitucionalidad previos que establece nuestro ordenamiento para validar dicha norma jurídicamente.

Luego, porque en los términos descritos se evidencia que la misma es la traducción del tratamiento legislativo debido mandatado por nuestro constituyente al legislador, último que la trata como una facultad propia de un debido proceso constitucionalmente garantizado, en cuanto faculta -por igual- a las partes a la obtención y producción de prueba de relevancia para la resolución del conflicto jurídico. Esta facultad le permite a las partes robustecer sus alegaciones acercando las mismas a los hechos que deben tener como antecedente, y favorecer una resolución jurídica fundada en elementos de prueba que le den sustento serio a la determinación de las premisas de hecho.

Lo anterior, se relaciona con la posibilidad de restar imprecisión en la determinación del conflicto de facto, propendiendo por lo mismo a una solución más justa y ajustada a la realidad de las circunstancias. Y, por último, pues lo que repugna a nuestro legislador es la obtención de pruebas espurias ajenas a los mecanismos lícitos para su recaudo. En este sentido, la solicitud de exhibición documental de las boletas emitidas de la demandada no implica una vulneración de su privacidad ni importa un apremio ilegítimo, sino solo la posibilidad de valorar en su descrédito la negativa a trasparentar la información solicitada.

Lo anterior, se evidencia de forma palmaria pues este sentenciador o la demandada no ejercieron acto de ninguna especie que permitiera tener a la vista boletas solicitadas exhibir, y no se evidenció ningún acto estimable como vulneratorio en los términos razonados. Muy por el contrario, la sanción contenida en el artículo antes descrito se refiere a una de orden probatorio valorativo en torno a la ausente disposición que tuvo la actora en favorecer la resolución del conflicto de hecho con mejor información y prueba disponible, cuestión que se desprende de la obligación de contribución probatoria ya descrita.

Si bien en materia penal el solo silencio del acusado no permite colegir conclusiones fácticas, esto no ocurre de la misma forma en otras materias. Así, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en las normas adjetivas laborales, nuestra ley permite que ante la negativa de la parte (cualquiera) a colaborar con el esclarecimiento de los hechos se puedan desprender resultados negativos determinantes en la fijación de las circunstancias para la misma, tal como ocurre ante la incomparecencia de los absolventes o sus asertos imprecisos o esquivos. De esta forma, la actividad exigida por la exhibición documental negada por la demandante es coherente con la forma en que nuestro legislador trata la inactividad en materias no penales, y además, como señal clara de su admisión, resulta ser un ejercicio de menor intensidad que el de la absolución de posiciones.

En cuanto al apercibimiento, la información solicitada estaba directamente relacionada con la naturaleza de los servicios prestados y debatidos; con la cantidad de boletas que fueron emitidas en el período identificado por la propia actora; y que hubiesen permitido a este juez dilucidar la entidad de las boletas, las personas naturales o jurídicas para las que fueron emitidas, controlar si en efecto ella mantenía vínculos comerciales o laborales con la demandada o con otras empresas o personas. En síntesis, hubiesen permitido resolver con mayor claridad los presupuestos hechos controvertidos en esta causa.

Esta falta de luz en la determinación de los hechos solo puede cargarse a la demandante en los términos antes razonados. Así, la ley laboral en el artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo solo traduce en su texto una cuestión que incluso sin norma legal es una premisa valorativa a la que se puede arribar reflexivamente: si una parte sustrae voluntariamente información precisa del conocimiento del tribunal, cuya relevancia resulta manifiesta, siendo la misma parte la única que se encuentra en condiciones de proveer dichas pruebas (o es quien se encuentra en mejores condiciones de proveerla), dicha cuestión debe ser leída con el desvalor y los cuestionamientos que esto representa en su contra.

Así las cosas, y entendiendo la relevancia de dicha prueba, la actora decidió no dar cumplimiento a la exhibición documental sustrayendo del proceso dichos antecedentes que estaban legalmente a su disposición de forma injustificada. Así, la inobservancia de la exhibición documental decretada no solo abundó en tener por asentadas las alegaciones de la demandada en torno a los hechos que se le atribuyen a la actora, esto es, que naturaleza de las boletas de honorarios de la actora solo robustecían la ausencia de una relación laboral, si no que también mellan de forma ineludible la credibilidad de la tesis que fue planteada por ella. Si bien la aplicación de este apercibimiento mella la posición probatoria de la parte demandante, no es el único motivo por el que luego son desestimadas las premisas de hecho propuestas en la demanda.

Haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 453 Nº 1 párrafo séptimo del Código del Trabajo, este Tribunal tiene como tácitamente admitido por la demandada principal la existencia de la relación laboral indefinida en las condiciones remuneratorias y de jornada laboral mediante la cual se prestaban los servicios personales de “administrativo” por parte del demandante descritas en la demanda; que ésta se mantuvo vigente entre los días 01 de agosto del año 2014 hasta el día 14 de abril del año 2016, fecha en que fue despedido de manera verbal y sin expresión de causal y además que al despedírsele se le debía la remuneraciones de marzo y abril de este año, feriados legales y proporcionales, más la indemnizaciones por término del contrato y que no estaban enteradas íntegramente las cotizaciones previsionales hasta el último día del mes anterior al del des...

TAG: #Trabajo

Lea también: