En Chile, la seguridad y salud de los trabajadores de laboratorios son de suma importancia. Las entidades empleadoras tienen la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas.

Obligaciones de las Entidades Empleadoras

Los artículos 184 y siguientes del Código del Trabajo establecen que el empleador estará obligado a adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como los implementos necesarios para prevenir accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. En el mismo orden, el artículo 3° del D.S. Nº40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, indica que todo empleador tiene la obligación de informar oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos.

Los recargos por incumplimiento de las medidas de prevención, en la cotización adicional que proceda, de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. Nº67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Departamentos de Prevención de Riesgos

La normativa exige a la Empresa Principal tener en funcionamiento un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales (D.S. Nº76).

En cada faena (en que se cumplan las exigencias del art. 26 del D.S. Nº76) debe mantener en funcionamiento un Departamento de Prevención de Riesgos de Faena (DPRF), a cargo de un Experto Profesional a tiempo completo. Adicionalmente, debe contar con uno o más Experto(s) en Prevención de Riesgos (tiempo de atención según D.S. Nº40).

En caso que no constituya un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, estará obligada a adoptar las medidas necesarias para constituir y mantener en funcionamiento un Departamento de Prevención de Riesgos de Faena, cuando el total de trabajadores que prestan servicios en una obra, faena o servicios propios de su giro, sean más de 100 y ese número se mantenga por más de 30 días corridos, cualquiera sea su dependencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 del D.S. Nº76.

Cada Departamento de Prevención de Riesgos de Faena deberá estar a cargo de un experto en prevención de riesgos de categoría profesional y contratado a tiempo completo, de acuerdo con el artículo 30, del D.S. Nº76.

Normativa no exige a la Empresa Principal contar con un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales (D.S. Nº76). Empresa Principal puede constituir DPREP, el que debe estar a cargo de un experto profesional a tiempo completo.

Asimismo, deberá contar en cada obra, faena, o servicio propio de su giro en que se cumpla la condición de número total de trabajadores y tiempo de permanencia, con los medios y el personal necesarios para cumplir con las funciones que se le establecen en el artículo 31, para garantizar la seguridad y salud de todos los trabajadores presentes en cada faena, así como las del artículo 8º del D.S. Nº40.

Por lo tanto, en los casos en que la empresa principal cuente con Departamento o decida constituir un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, deberá contratar dentro del personal necesario para cumplir las funciones del Departamento de Prevención de Riesgos de Faena, en la respectiva faena, a lo menos, a un experto en prevención de riesgos por el tiempo establecido en el artículo 11 del D.S. Nº40.

El D.S. Nº40 establece los requisitos para la constitución y funcionamiento de este Departamento.

Ahora bien, el citado D.S. Nº76, en su artículo 29, establece que cuando una empresa principal deba constituir un Departamento de Prevención de Riesgos de Faena de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26, podrá optar por una de las siguientes alternativas:

  • Podrá constituir un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, el que deberá asumir las funciones que corresponde cumplir al Departamento de Prevención de Riesgos de Faena, además de sus propias funciones, conforme al D.S.
  • Dicho Departamento deberá estar a cargo de un experto en prevención de riesgos de categoría profesional, contratado a tiempo completo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del Reglamento.

En este caso, el Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales que ya se encuentre constituido y en funcionamiento en la empresa principal, además de las funciones que le son propias, de acuerdo con el artículo 8º del D.S. N°40, debe asumir las establecidas en el artículo 31 del señalado D.S. Nº76. Dicho Departamento deberá estar a cargo de un experto en prevención de riesgos de categoría profesional, contratado a tiempo completo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del D.S. Nº76.

DPREP: Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales de la Empresa Principal (D.S. Nº76).

DPRF: Departamento de Prevención de Riesgos de Faena (D.S. Nº76).

Comités Paritarios de Higiene y Seguridad

El D.S. Nº54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.

El D.S. Nº168, de 1995, Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que reglamenta la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en las entidades empleadoras del sector público a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº19.345, establece, en su artículo 1º, que la constitución y funcionamiento de estos Comités se regirán por lo dispuesto en el D.S. Nº54.

Además, dispuso que, cuando en un mismo puerto presten servicios dos o más empresas de muellaje, cada una de ellas debe otorgar las facilidades necesarias para la integración, constitución y funcionamiento de un Comité Paritario de Puerto, cuyas decisiones en materias de sus competencias serán obligatorias para todas estas entidades empleadores y sus trabajadores. Por su parte, el artículo 19 del D.S. Nº54 dispone que en las faenas de construcción, las empresas deberán constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, cuando ocupen más de 25 trabajadores.

Obligaciones en Caso de Accidentes Fatales y Graves

Cuando ocurra un accidente del trabajo fatal o grave en los términos antes señalados, el empleador deberá suspender en forma inmediata la faena afectada y, además, de ser necesario, evacuar dichas faenas, cuando en éstas exista la posibilidad que ocurra un nuevo accidente de similares características.

El empleador deberá informar inmediatamente de ocurrido cualquier accidente del trabajo fatal o grave a la Inspección del Trabajo y a la Seremi de Salud que corresponda al domicilio en que éste ocurrió. En caso que el empleador no logre comunicarse a través del medio indicado precedentemente, deberá notificar a la respectiva Inspección del Trabajo y a la SEREMI de Salud, por vía telefónica, correo electrónico o personalmente.

El deber de notificar a los organismos fiscalizadores antes señalados, no modifica ni reemplaza la obligación del empleador de denunciar el accidente mediante el formulario de Denuncia Individual de Accidente del Trabajo (DIAT) a su respectivo organismo administrador, en el que deberá indicar que corresponde a un accidente del trabajo fatal o grave.

En caso de tratarse de un accidente del trabajo fatal o grave que le ocurra a un estudiante en práctica, la entidad en la que ésta se realiza deberá cumplir lo establecido en los números 1 y 2 precedentes.

La reanudación de faenas sólo podrá ser autorizada por la entidad fiscalizadora, Inspección del Trabajo o SEREMI de Salud, que efectuó la fiscalización y constató la suspensión, sin que sea necesario que ambas la autoricen.

Régimen de Subcontratación

El régimen de subcontratación rige respecto de aquellas obras o servicios que se ejecutan o se prestan en forma habitual o permanente, quedando excluidas solamente aquellas que se realizan de modo discontinuo y esporádico.

Ahora bien, el artículo 66 bis de la Ley Nº16.744, dispone que los empleadores que contraten o subcontraten con otros la realización de una obra, faena o servicios propios de su giro, deberán vigilar el cumplimiento por parte de dichos contratistas o subcontratistas de la normativa relativa a higiene y seguridad, debiendo para ello implementar un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores involucrados, cualquiera que sea su dependencia, cuando en su conjunto agrupen a más de 50 trabajadores.

Por su parte, el artículo 4º del D.S. Nº76, de 2006, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamentario del referido artículo 66 bis, señala que "…. Por lo tanto, debe entenderse como "obra, faena o servicios propios del giro de la empresa principal", todas aquellas que el trabajador subcontratado debe realizar para dicha empresa cuando éstas impliquen permanencia, habitualidad, periodicidad o alguna secuencia de tiempo, y que estén destinadas a que la empresa principal desarrolle sus operaciones o negocios.

Por ejemplo, se encuentran afectos a este régimen los trabajadores de una empresa de aseo que, en forma diaria o regular, realizan labores o servicios del rubro para la empresa principal, en virtud de un acuerdo celebrado entre ambas empresas, siempre que se cumplan los demás requisitos que exige la ley.

Por otra parte, el que la obra, faena o servicio se ejecute "bajo la responsabilidad de la empresa principal", significa que debe ejecutarse bajo su organización y control, por lo que debe adoptar las medidas preventivas respecto de todos los riesgos que puedan afectar a los trabajadores, propios o subcontratados, al interior de la obra, faena o servicio propio de su giro.

Responsabilidades y Obligaciones de los Organismos Administradores

Responsabilidad de los Organismos Administradores

Conforme a lo establecido en el artículo 12 letra c) de la Ley Nº16.744 y en el Título II del D.S. Nº40, los organismos administradores del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, tienen como una de sus funciones esenciales la de realizar actividades permanentes de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Este factor dice relación con la clase o tipo de actividad de la entidad empleadora adherida y con las tareas específicas que desempeñan los trabajadores, de tal forma, las medidas de higiene y seguridad que deben prescribirse a las empresas de acuerdo a su giro son técnicamente distintas. Este factor está asociado al porcentaje de cotización adicional genérico contemplado en el D.S. Nº110, del año 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en función de las actividades económicas y sub actividades diferenciadas que allí se indican y a las variaciones de esta cotización que resultan de la aplicación del D.S. Nº67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

El artículo 4º del D.S. N°40, establece que el personal a cargo de las actividades permanentes de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales deberá ser especializado en tales materias.

En efecto, el inciso primero del citado artículo 4°, luego de señalar que el personal a cargo de las actividades permanentes de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales deberá ser especializado en tales materias, señala que "en todo caso la dirección inmediata y los cargos que se consideren claves, como jefaturas generales y locales sólo podrán ser ejercidas por expertos en prevención de riesgos, definidos según lo dispuesto en el artículo 9º".

De este modo, cuando la norma utiliza la expresión "personal especializado en prevención", no supone que sólo se trate de expertos en prevención en los términos previstos en el artículo 9° del D.S. Nº40, sino que también se refiere a profesionales o técnicos que, si bien no cumplen con los requisitos establecidos en el ya citado artículo 9°, poseen conocimientos y experiencia en el ámbito de la prevención de riesgos laborales.

En consecuencia, para los efectos de verificar el cumplimiento de la exigencia contenida en el inciso segundo del artículo 4° del D.S. Nº40, la Superintendencia de Seguridad Social ha sostenido que el concepto "personal especializado en prevención" comprende tanto a expertos en prevención de riesgos, como a otros profesionales o técnicos que, sin tener la calidad de expertos, posean conocimientos y experiencia en el ámbito de la prevención de riesgos laborales.

Por otra parte la determinación de si las mutualidades cumplen o no con la obligación fundamental que les impone el artículo 3° del D.S. Nº40, consistente en realizar actividades permanentes de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, debe considerar, más allá del cumplimiento de la mentada proporción aritmética, una evaluación integral de las actividades y planes de prevención realizadas por las mutualidades en sus empresas adherentes; evaluándolas tanto desde un punto de vista cuantitativo como cualitativo.

En tal contexto, el cumplimiento de la proporción aritmética a que se refiere el inciso segundo del artículo 4° del D.S. N°40, constituye un medio para medir la eficacia de las actividades de prevención, no resultando procedente, por tanto, que dicha eficacia pueda ser presumida a partir del cumplimiento de dicha proporción.

A contrario sensu, puede ocurrir que, aun cuando no se dé cumplimiento a la proporción aritmética en cuestión pueda determinarse, luego de analizar integralmente tanto la cantidad como la calidad de las actividades y planes de prevención realizados por la mutualidad, que dicha entidad cumple con la obligación fundamental que le impone el ya citado artículo 3° del D.S.

Asesoría en la Autoevaluación Básica de Aspectos Legales y Riesgos Críticos

Los organismos administradores deberán entregar información sobre aspectos legales básicos en materias de seguridad y salud en el trabajo, utilizando la pauta de autoevaluación definida por la Superintendencia de Seguridad Social, mediante el trabajo de homologación de diagnósticos iniciales realizado el año 2016 en conjunto con los organismos administradores.

Esta pauta de autodiagnóstico, incluye aspectos básicos de cumplimiento legal relacionados con materias de seguridad y salud en el trabajo, siendo el empleador quien deberá aplicarla en la empresa. Junto con lo anterior se le deberá informar a la empresa adherente acerca de las prestaciones preventivas, médicas y económicas ofrecidas por el organismo administrador en el marco del Seguro de la Ley N°16.744, según el tamaño de la empresa y sector económico, así como también de las sanciones, precisando las causas por las cuales se puede alzar la tasa de cotización adicional por parte de los organismos administradores.

Autoevaluación básica de riesgos críticos en centros de trabajo

Los organismos administradores deberán entregar información para que la entidad empleadora pueda identificar en cada uno de sus centros de trabajo, aquellas tareas que impliquen alto riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores y que puedan ocasionar accidentes del trabajo y/o enfermedades profesionales.

Esta actividad es realizada por el empleador con la asistencia técnica del organismo administrador utilizando el Anexo N°3 "Autoevaluación Básica de Riesgos Críticos", definido por la Superintendencia de Seguridad Social mediante el trabajo de homologación de diagnósticos iniciales, realizado el año 2016, en conjunto con los organismos administradores.

El respectivo organismo administrador deberá informar y asesorar a la entidad empleadora, por la vía que considere más idónea, sobre la aplicación de las herramientas de autoevaluación a que se refieren los números 1 y 2 de la letra B precedente, las que deben estar disponibles en la plataforma web de cada organismo.

La asistencia técnica es una prestación preventiva específica que deben realizar los organismos administradores en las empresas adherentes.

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