Las remuneraciones efectivamente pagadas a los funcionarios públicos han subido entre 1964 y 1966 en un 33%, en términos reales, lo que deducido el aumento de personal producido en el mismo período, significa que el aumento promedio por persona en moneda de valor constante ha sido alrededor de un 25%.

Mejoras Salariales en el Sector Público

Tanto por la ley 16.464 del presente año, como a través de diversas disposiciones de la ley 16.250, de 1965, se mejoró sustancialmente la remuneración efectiva del personal afecto al Estatuto del médico funcionario, que ha obtenido en 1966 un aumento estimado en cerca de un 50% en sus ingresos mensuales.

Que se han dictado normas especiales que significaron aumentos adicionales de ingreso para los funcionarios de la Universidad de Chile, de los Ferrocarriles del Estado y profesores titulados.

Teniendo en vista los antecedentes expuestos en los párrafos anteriores se ha podido dar forma concreta a las normas básicas que inspiran la política de remuneraciones del sector público para el próximo año.

En segundo lugar, se proponen disposiciones que constituyen, en realidad, un paso importante en la aplicación de los principios de la carrera funcionaría, tendientes, en consecuencia, a lograr una mayor uniformidad en las remuneraciones, eliminando las desigualdades más agudas existentes entre diversos grupos de funcionarios públicos.

En este sentido se favorece, a través de normas preferenciales, a los funcionarios de la administración civil fiscal y de las instituciones semifiscales, al Magisterio, al personal del Servicio Nacional de Salud no afecto a la ley Nº 15.076 y al Poder Judicial.

Escala Salarial y Beneficios Adicionales

Entre las disposiciones que favorecen a grupos especiales, cabe destacar la aplicación de una nueva escala (artículo 1º) para los funcionarios de la administración civil fiscal y de las instituciones semifiscales. Esta escala significa que el sueldo anual de los diversos grados, tanto de la Planta Directiva, Profesional y Técnica como de la Planta Administrativa sube, en promedio, a más del doble del sueldo base actualmente vigente.

En la elaboración de la escala, se consideró la incorporación a sueldo de la asignación de estímulo, de que gozan en la actualidad diversos grupos en la Planta Directiva, Profesional y Técnica, otorgándose, en consecuencia, un beneficio adicional equivalente a aquéllos que no la tienen.

Además, se estimó que, simultáneamente con la aplicación de la nueva escala, debía liberarse a los funcionarios de la obligación de trabajar horas extraordinarias, por lo que en el artículo 5º se dispone que aquellos funcionarios que por trabajar hasta 90 horas extraordinarias, o por gozar de asignaciones especiales tienen en la actualidad una remuneración superior a la nueva escala, percibirán la diferencia por planilla suplementaria.

Es del dominio público que en relación con el profesorado se ha llegado a un convenio conocido como el Acuerdo Magisterial que consulta otorgar en 1967 aumentos de remuneraciones por encima de la regla general, con un costo de Eº 40,0 millones, cifra que representa un 10% de las remuneraciones del Magisterio.

Costo Total de los Aumentos

En suma, el proyecto incluye aumentos re remuneración que representan un costo total de Eº 540,0 millones. A este costo se deben agregar algunos gastos de alta prioridad que no pudieron ser financiados con los ingresos estimados del Cálculo de Entradas para el próximo año, tal como se explica en la exposición de la Hacienda Pública.

Asimismo, se disponen Eº 35,0 millones adicionales para dar cumplimiento a la ley de fomento de las exportaciones, completándose así una previsión de Eº 70,0 millones para este objeto.

Del mismo modo, con el fin de mejorar en diversos aspectos la operación de las Fuerzas Armadas se consultan Eº 35,0 millones.

En conjunto, estos rubros representan mayores gastos por Eº 225,0 millones, los que sumados el costo de Eº 540,0 millones de los aumentos de remuneraciones anteriormente descritas, dan como resultado que el costo total del proyecto asciende a Eº 765,0 millones.

Disposiciones Legales y Beneficios Adicionales

Artículo 3?- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior se pagarán adicionalmente los beneficios contenidos en el D.F.L. 5.- Quinquenios congelados del artículo 5° de la ley Nº 6.782 y modificaciones posteriores y artículo 12 del D.F.L. 7.- Asignaciones especiales fijadas en los artículos 2º y 36, inciso, 4º, de la ley Nº 15.078; artículo 10 de la ley Nº 15.191; artículo 15 de la ley Nº 15.205; artículo 20 de la ley Nº 15.364; artículo 43 de la ley Nº 15.575; artículo 1º de la ley Nº 15.364; artículo 117 de la ley número 16.250; artículo 9º de la ley Nº 16.520; artículo 95 de la ley Nº 16.464, y el artículo 11 del D.F.L. horas mensuales.

3.- Horas extraordinarias, artículo 18 de la ley Nº 16.521 y 79 del D.F.L.

El tarifado base existente al 31 de diciembre de 1966 a que se encuentra afecto el personal de obreros de las letras a) y b) del artículo 2º del Párrafo I del decreto supremo (H) Nº 4.467, de 1956.

Las remuneraciones del personal de obreros de la letra c) del artículo 2º del Párrafo I del decreto supremo (H) número 4.467, de 1956, ya incrementadas en la forma indicada por los artículos 13 y 14 de la ley Nº 16.464, para luego aplicar, según corresponda, los recargos que establece el Subtítulo II del Párrafo III del decreto supremo mencionado.

Artículo 26.- Reajustase, a contar del 1º de enero de 1967, en un 20% la asignación familiar que corresponde al personal de empleados y obreros del Sector Público que se pague directamente por el Fisco o por los Servicios a. que se refiere este Título, siempre que su monto no se determine de acuerdo con la ley Nº 7.295, o del D.F.L.

Artículo 28.- Se mantienen vigentes todos los sistemas de remuneraciones mínimas.

Artículo 31.- Cumplidas las condiciones a que se refiere el artículo 59 y en reemplazo de lo dispuesto en el artículo 60 del D.F.L.

Artículo 33.- Reemplázase, a contar del 1º de enero de 1967, el artículo 1º del D.F.L.

"Artículo 1º-Ningún funcionario de los Servicios de la Administración Pública, Congreso Nacional, Poder Judicial, Contraloría General de la República, instituciones y empresas autónomas del Estado, incluidas las Universidades, instituciones semifiscales, Municipalidades e instituciones particulares que tengan aporte del Estado podrá percibir una remuneración, sea o no imponible total superior a la que corresponda a la 1ª categoría de la Escala Directiva, Profesional y Técnica de la Administración Civil Fiscal, que señala el artículo 1º de esta ley, con el máximo de los beneficios contemplados en los artículos 59 y 60 del D.F.L.

Deróganse todas las disposiciones legales vigentes que hayan tenido por objeta eximir algunas rentas de lo dispuesto en el artículo 1º del D.F.L.

Artículo 35.- Derógase, a contar desde si 1º de enero de 1967, el artículo 79 del D.F.L.

Artículo 36.- Las remuneraciones fijadas en los artículos 1º, Planta Administrativa, y 8°, sólo serán imponibles en el 70% del monto fijado en las mencionadas escalas.

El 30% restante de dichas remuneraciones constituirán una asignación no imponible a beneficio de los funcionarios y sobre ella no se calculará ningún beneficio establecido en el Estatuto Administrativo o en otras disposiciones legales vigentes, con excepción del derecho al sueldo del grado superior y gratificación de zona.

Para el pago de trabajos extraordinarios se considerará el mayor sueldo imponible correspondiente a los artículos 59 y 60 del Estatuto Administrativo, sin el recargo establecido en el inciso 4º del artículo 79 del D.F.L.

Instituciones y Empresas del Estado

Algunas de las instituciones y empresas del estado incluyen:

  • Empresa de los FF.
  • Universidad de Chile
  • Direc. Gral.
  • Línea Aérea Nacional
  • Instituto de Investigaciones Agropecuarias
  • Instituto Forestal
  • Universidad Técnica Federico Santa María
  • Universidad del Norte
  • Consejo Gral. de Abogados de Chile

Financiamiento y Ajustes

Artículo 40.- El pago de los reajuste de la presente ley, será de cargo de las respectivas Instituciones.

2.- Ministerio de Hacienda, para dar cumplimiento a la Ley sobre Fomento a las Exportaciones .

3.- Ministerio de Defensa

Artículo 42.- El mayor gasto que signifique la aplicación de la presente ley a la Superintendencia de Bancos, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio y de Seguridad Social, será financiado de acuerdo a las normas señaladas en el artículo 7º de la Ley General de Bancos, 157 del D.F.L. Nº 251, de 1931, y el artículo 3º del D.F.L.

Artículo 43.- Reajuústase en un 15%, a contar del 1º de enero de 1967, la Escala de Sueldos y Salarios de los empleados y obreros municipales, vigente al 31 de diciembre de 1966, con las limitaciones del DFL.

Artículo 48.- Producida la paralización de faenas en virtud de una huelga legal por un plazo superior a 15 días, el Presidente de la República podrá mediante un Decreto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social decretar la intervención, designar la persona del Interventor y ordenar la normalización de las faenas en condiciones no inferiores a las propuestas por la Honorable Junta de Conciliación o por su Presidente, a falta del informe de ella.

tribuirá por distintos conceptos el aumento de remuneraciones o beneficios que se otorguen.

El procedimiento establecido en el presente artículo será obligatorio.

cial de Impuestos del Consejo de Defensa del Estado al Servicio de Tesorerías, pudiendo fijar nuevas normas de dependencia, cambiar denominaciones y modificar la organización de ambas entidades en forma de lograr una efectiva fusión, y para modificar las normas que rigen el cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, pudiendo transformar los actuales procedimientos judiciales en procedimientos administrativos, incluyendo el embargo y remates de bienes.

En todo caso deberá consultarse la intervención de los Tribunales de Justicia para el conocimiento y fallo, en segunda instancia, de las excepciones opuestas por los contribuyentes.

nes superiores a cinco sueldos vitales, sobre el exceso de esta suma, y reglamentar la obligación de retener de parte del empleador, pudiendo hacer a éste solidariamente responsable del pago de dichas obligaciones; restablecer para los créditos del Fisco y los de las Municipalidades el privilegio y preferencia que establecen el Código Civil; establecer la reajustabilidad de los impuestos morosos; fijar multas para los contribuyentes morosos en toda clase de impuestos y gravarlos con las costas de la cobranza; reemplazar el actual sistema de derechos arancelarios que rige para Receptores y Depositarios del Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos del Consejo de Defensa del Estado, por una remuneración fija de acuerdo con las Escalas de sueldo de la Administración Pública.

El ejercicio de esta última facultad no podrá significar pérdida de remuneraciones para este personal.

Artículo 50.- Autorízase al Presidente de la República para que proceda a fijar separadamente las Plantas del Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos y las de Consejo de Defensa del Estado y luego, para incorporar la del citado Departamento a las Plantas del Servicio de Tesorerías, pudiendo introducir las modificaciones que convengan a la fusión que se establece en el artículo anterior.

mente del Tesorero General.

A partir de este momento, corresponderán al Tesorero General todas las facultades y deberes que el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1963, el Código Tributario u otras leyes especiales entregan al Presidente del Consejo de Defensa del Estado o al Consejo mismo, en relación con el Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos y su funcionamiento.

No se aplicará este Impuesto a las compras o adquisiciones de los valores señalados en el inciso anterior, efectuadas para sí y por cuenta propia por el Banco Central de Chile y por las instituciones autorizadas por éste para operar en el mercado cambiario con los valores señalados anteriormente.

El tributo establecido en este Artículo será recaudado y enterado dentro del plazo de ocho días hábiles en arcas fiscales por quienes vendan o enajenen los bienes respectivos, los que deberán recargar separadamente en el precio o valor de la operación, una cantidad equivalente al tributo establecido en este Artículo.

Artículo 57.- Los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley de la Renta podrán revalorizar por una sola vez todos los bienes físicos que constituyen su activo inmovilizado a precios que no sobrepasen los niveles del mercado a la fecha de publicación de la presente ley para los mismos bienes o sus similares, en el estado en que se encuentran.

Para acogerse a la presente franquicia los contribuyentes deberán hacer una declaración escrita ante el Servicio de Impuestos Internos en el plazo de 60 días contado desde la fecha de publicación de esta ley, indicando los bienes que desean revalorizar y acompañando los antecedentes del caso.

El impuesto será depositado por los bancos dentro de los diez primeros días de cada mes, en una cuenta especial que abrirá al efecto el Banco del Estado de Chile.

El plazo de dos años a que se refiere el inciso anterior no regirá para aquellos empleados fiscales, semifiscales, semifiscales de administración autónoma y de empresas autónomas del Estado, que, por resolución superior y con cargo a fondos presupuestarios deban trasladarse obligatoriamente antes de dicho plazo.

llegada a Chile.

La autorización para importar no podrá ser superior, en derechos de internación, al 10% del sueldo total anual en dólares del funcionario y estará vigente por el plazo de cuatro meses desde su llegada a Chile.

Artículo 64.- Los derechos e impuestos que deban cancelar los vehículos que importen las personas o entidades a que se refiere la presente ley no estarán afectos a rebajas de ninguna naturaleza.

Artículo 66.- El remanente que mensualmente se produzca en el año 1967, en la Cuenta Especial F-48 A, después de hacerse la reserva necesaria para cumplir con lo dispuesto en la Ley Nº 14.822, ingresará en un 80% a Fondos Generales del Presupuesto Corriente en Moneda Nacional.

El 20% restante se destinará a la ampliación, modernización o remodelación de los edificios adquiridos para el funcionamiento de las dependencias del Servicio de Impuestos Internos, o para la adquisición o construcción de nuevos edificios; se faculta al Presidente de la República para que dicte un reglamento en que establezca, libremente y sin más limitación que llamar a propuestas públicas, la forma y manera como se construirá los edificios que se indica.

Artículo 67.- No obstante lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 5º de la Ley Nº 16.528, cada seis meses el Presidente de la República podrá disminuir el porcentaje de devolución asignado a un determinado producto, si s...

Salarios Promedio a Nivel Mundial (2020)

El equipo de análisis de Picodi.com revisó los ingresos mensuales promedio alrededor del mundo y creó un ranking global de salarios. El portal Numbeo llevó a cabo una encuesta preguntando acerca del coste de vida y los salarios de cientos de miles de personas en países alrededor del mundo.

Nuestro equipo analizó los resultados para comparar la situación de los 106 países encuestados.

Ranking de Salarios

En la clasificación de 106 países, el salario promedio más elevado es el de Suiza ($5.989 dólares). En el podio, se encuentran también Luxemburgo y EE.UU. cuyo salario es de $4.014 y $3.534 dólares, respectivamente.

En cambio, Chile, con un ingreso mensual promedio de $496.000 pesos ($632 dólares), ocupa el puesto 55 y supera a Iraq ($589 dólares), Turquía ($439 dólares), Ucrania ($350 dólares), Filipinas ($308 dólares), Egipto ($218 dólares) y otros países.

El ranking lo cierran Cuba, Uganda y Nigeria con un salario que oscila entre los $36 y $184 dólares.

Salarios en América

En América, Chile se encuentra en la primera mitad de la lista (6to puesto de 22), superado por países como Costa Rica ($737 dólares) y Panamá ($774 dólares). Por el contrario, Uruguay ($595 dólares), Honduras ($469 dólares) y República Dominicana ($340 dólares) están por debajo de Chile. EE.UU, Canadá y Puerto Rico lideran la lista del sueldo promedio llegando a salarios por encima de los $1800 dólares.

Este análisis se basó en las últimas tasas de salario promedio publicadas en la página numbeo.com. Para la conversión de la moneda se utilizaron los indicadores del mes de agosto de 2020.

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