Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas.
Elementos Constitutivos del Régimen de Subcontratación
Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, O-679-16: "De la citada norma se deprende que son elementos constitutivos del régimen de subcontratación, los siguientes:
- Que el dependiente labore para un empleador, denominado contratista o subcontratista, en virtud de un contrato de trabajo.
- Que la empresa principal sea la dueña de la obra, empresa o faena en que se desarrollen los servicios o se ejecuten las obras objeto de la subcontratación.
Requisitos de Existencia de una Relación de Subcontratación
Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, O-621-2016: "DECIMO PRIMERO: Que, en lo que respecta a la responsabilidad solidaria del Banco de Crédito e Inversiones, tal y como éste demandado lo hizo, tan sólo podía discutir su calidad de subcontratista para efectos del artículo 183 A del Código del Trabajo. Los términos de la relación laboral planteada son resorte de la demandada principal y han quedado fijados conforme a lo ya desarrollado en los considerandos anteriores.
En este punto debe tenerse en vista que los REQUISITOS DE EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE SUBCONTRATACIÓN que de origen a este tipo de responsabilidad conforme al inciso 1º del artículo 183-A, son los siguientes:
- Que el dependiente labore para un empleador, denominado contratista o subcontratista, en virtud de un contrato de trabajo.
- Que la empresa principal sea la dueña de la obra, empresa o faena en que se desarrollen los servicios o se ejecuten las obras objeto de la subcontratación .
- Que exista un acuerdo contractual entre el contratista y la empresa principal dueña de la obra o faena, conforme al cual aquél se obliga a ejecutar, por su cuenta y riesgo, obras o servicios para esta última, y
- Que las señaladas obras o servicios sean ejecutadas por el contratista con trabajadores de su dependencia.
- Que no se trate de obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica.
Noción de Empresa Principal
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en la perspectiva anotada, cabe consignar que para los efectos del análisis que se desarrolla, debe entenderse por empresa mandante o dueña de la obra, aquella persona natural o jurídica que, siendo dueña de una obra o faena o servicio no discontinuo, externaliza la ejecución de ésta a un tercero llamado contratista quien, con sus propios trabajadores y bajo su propia dirección, se compromete a ejecutarlos.
Así, el concepto empresa mira a toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada.
Luego, el vocablo "empresa" ligado al concepto de dueño de la obra, no excluye en ningún caso ciertas personas naturales o jurídicas, sean públicas o privadas, puesto que la ley no realiza distinción según se infiere en el inciso final del artículo 183-A del Código del ramo.
Responsabilidad de la Administración del Estado
Por lo tanto, lo relevante para los efectos de definir aquello que cuestiona el Consejo de Defensa del Estado, y que dice relación con el carácter que presenta JUNAEB, esto es, como parte de la administración del Estado, perse no lo excluye de la responsabilidad que le cabe respecto de las obligaciones laborales y previsionales de trabajadores bajo régimen de subcontratación.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, a través del Dictamen Nº 2.594, de 21.01.2008, que señala que el concepto de empresa principal utilizado por la ley de subcontratación es amplio, toda vez que abarca a cualquier persona natural o jurídica, dueña de la obra, empresa o faena en que se efectuarán los trabajos o se prestarán los servicios, sin distinguir si las aludidas personas jurídicas son de derecho privado o público.
En este contexto, resulta forzoso colegir que deben entenderse incluidas en el concepto empresa principal, para los efectos de la preceptiva de la subcontratación de que se trata, las entidades u organismos de la Administración del Estado.". Esta doctrina, por lo demás, ya se encontraba en los dictámenes Nros.
Subcontratación y la Ley
La Ley define claramente la figura del trabajo en régimen de subcontratación y sanciona la simulación.
La subcontratación consiste en que una empresa contrata a otra empresa para que esta realice ciertas obras o servicios por su cuenta y con sus trabajadores.
Las empresas contratistas y subcontratistas deben acreditar el estado de sus obligaciones para con sus trabajadores.
Algunos organismos privados también podrán emitir estos certificados.
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