El derecho de alimentos es uno de los más trascendentales que consagra el ordenamiento jurídico chileno. Su objetivo es subvenir a la subsistencia de una persona y lograr que goce de las condiciones necesarias para su realización espiritual y material.

¿A quiénes se deben alimentos?

El artículo 321 del Código Civil enumera a quiénes se debe alimentos:

  1. Al cónyuge.
  2. A los descendientes.
  3. A los ascendientes.
  4. A los hermanos.
  5. Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada.

La obligación de dar alimentos es más amplia de lo que tradicionalmente se piensa, extendiéndose más allá del cónyuge y los hijos, abarcando también a padres, abuelos y hermanos.

Alimentos al cónyuge

Una de las personas a las cuales se les debe alimento es al cónyuge, como manifestación concreta del deber de socorro, que a su vez se enmarca en uno de los fines esenciales del matrimonio: auxiliarse mutuamente. Consiste en la obligación de proporcionar los auxilios económicos necesarios para vivir, siendo un deber recíproco de los cónyuges, establecido en el artículo 131 y desarrollado en el artículo 134 del Código Civil.

La obligación de dar pensión de alimentos al cónyuge constituye una de las manifestaciones del principio de protección al cónyuge más débil.

En el régimen de sociedad conyugal, el marido, como administrador, debe subvenir a los gastos de mantenimiento de la mujer y de la familia común (artículo 1740 número 5 del Código Civil). Para ello, la ley, como contrapartida, le da el usufructo de los bienes propios de la mujer. Por ello, se ha dicho, lo normal será que el marido casado bajo este régimen le deba alimentos a su mujer, y muy excepcionalmente ocurrirá la situación inversa, cuando la mujer posea un patrimonio reservado cuantioso y la sociedad conyugal no lo tuviere.

En el régimen de separación total de bienes y en el de participación en los gananciales, cada cónyuge efectúa sus propios gastos de mantenimiento, sin perjuicio de que si alguno no tiene bienes, debe ser auxiliado por el otro. En estos dos últimos regímenes, no cabe pues formular como regla general que el marido sea el primero de los cónyuges obligado al pago de alimentos a favor del otro cónyuge.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 160 del Código Civil, los cónyuges separados de bienes deben acudir al mantenimiento de la familia común según sus facultades; en caso de discrepancia, el juez reglará el monto de la contribución. Si se hubiere decretado separación judicial, los cónyuges también deben socorrerse (artículos 174 y 175 del Código Civil); tienen este derecho, aun cuando hayan dado causa a la separación judicial por su culpa.

Hoy, a partir de la reforma introducida al Código Civil por la Ley número 19.585, todos los alimentos, conforme lo expresa el citado Código, son congruos: vale decir, los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social (artículo 323, inciso 1º y artículo 330, ambos del Código Civil).

Con todo, tratándose de la separación judicial de los cónyuges, se desprende del artículo 175 del Código Civil que el cónyuge culpable de la separación judicial, sólo puede demandar al cónyuge inocente alimentos «necesarios», mientras que el cónyuge inocente de la separación judicial, sí podrá demandar al culpable, alimentos «congruos».

En efecto, de acuerdo con la modificación introducida al artículo 174 por la Ley número 18.802, por la Ley número 19.585 y por la Ley número 20.145, el cónyuge que no haya dado motivo a la separación judicial, tiene derecho a que el otro cónyuge le suministre alimentos, según las reglas generales. Dado que el artículo 35 de la Ley de Matrimonio Civil se remite a este artículo si los cónyuges estuvieren separados judicialmente, el cónyuge que no hubiere dado motivo a la separación, podrá exigirle alimentos al culpable de la misma.

Ahora bien, según lo expresamos, hoy en día, los alimentos que se deben por ley son, por regla general, «congruos». De esta forma, se deben proporcionar alimentos considerando la condición social de quien los pide, aunque al decretarlos por el juez, éste debe tener en cuenta que han de ser suficientes para una «modesta subsistencia», pero dentro del rango social respectivo.

A contrario sensu de lo expresado en el artículo 174, en principio, podría concluirse que el cónyuge culpable de la separación judicial, carecería del derecho a percibir alimentos del otro cónyuge. No es así, sin embargo. En efecto, el cónyuge que haya dado motivo a la separación judicial por su culpa, tendrá también derecho a alimentos, de acuerdo a lo que dispone el artículo 175 del Código Civil.

Con todo, en este caso, la ley señala que el antedicho cónyuge, tendrá derecho «para que el otro cónyuge lo provea de lo que necesite para su modesta sustentación». Nótese que el artículo no exige que los alimentos permitan subsistir al alimentario dentro de su condición social. Por ende, podemos concluir que se trataría de los antiguos alimentos «necesarios» que contemplaba nuestro Código Civil, o sea, aquellos imprescindibles para la subsistencia de la persona, los que subsistirían para la hipótesis que estamos analizando. En este caso, agrega la ley que el juez, al determinar el monto de los alimentos, tendrá en cuenta la conducta del alimentario antes del juicio respectivo, durante su desarrollo o con posterioridad a él.

Dependerá entonces de esa conducta, el rango dentro del cual el juez fije los alimentos en favor del cónyuge culpable de la separación judicial, pero, siempre respetando la exigencia legal de fijarlos en un monto que sólo permita la subsistencia del que los recibe.

Esta interpretación de los artículos 174 y 175 nos parece la más justa y concordante con el tenor de dichos preceptos, pues sería manifiesta la inequidad si ambos cónyuges, el culpable y el inocente, estuvieren en igual condición para demandarse alimentos el uno al otro.

Es importante señalar que sucede cuando los cónyuges se separan de hecho, sin que se disuelva el matrimonio. En este caso tanto el marido como la mujer conservan la obligación de socorrerse mutuamente. La jurisprudencia ha declarado que se deben alimentos al cónyuge aun cuando exista separación de hecho y que no es admisible, por ejemplo, la excepción del marido aduciendo la negativa de la mujer a vivir con él, pues en tal hipótesis, no hay injuria atroz, y por ende no hay causal que haga cesar por completo el derecho a alimentos. Además, si la Ley de Matrimonio Civil deja en claro que la sentencia de separación judicial no suspende el deber de socorro, con mayor razón tal obligación subsiste si se trata sólo de una separación de hecho.

El cónyuge que no da alimentos puede ser obligado compulsivamente a ello, conforme lo establece la Ley número 14.908. Además, de conformidad al artículo 19, inciso 1º de la Ley número 14.908, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la separación de bienes si el otro, obligado al pago de pensiones alimenticias, en su favor o en el de sus hijos comunes, hubiere sido apremiado por dos veces en la forma establecida en los artículos 14 y 16 de la misma ley. La petición puede hacerla el titular de la acción respectiva, de manera que el marido sólo podrá pedir la separación de bienes, tratándose del régimen de participación en los gananciales, pues los artículos 153 y 155 sólo facultan a la mujer para pedir separación de bienes, habiendo sociedad conyugal.

Como lo indicamos, el juez ponderará la cuantía de los alimentos que correspondan al cónyuge que dio lugar a la separación judicial, atendiendo a su conducta antes y después de decretado éste y a las circunstancias del mismo (artículos 174, 175 y 177 del Código Civil).

Debe subrayarse que la circunstancia de declarar la nulidad del matrimonio, no extingue el eventual crédito que uno de los ex presuntos cónyuges hubiere tenido en contra del otro, por pensiones alimenticias devengadas pero no pagadas a la fecha en que queda ejecutoriada la sentencia. En efecto, confirma lo anterior lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Matrimonio Civil, que dispone «El matrimonio nulo que ha sido celebrado o ratificado ante el Oficial del Registro Civil produce los mismos efectos civiles que el válido respecto del cónyuge que, de buena fe y con justa causa de error, lo contrajo, pero dejará de producir efectos civiles desde que falte la buena fe por parte de ambos cónyuges». Se trata de un matrimonio que tenía la apariencia de válido, al menos para uno de los ex presuntos cónyuges. Por ello, a pesar de que se declare su nulidad, no se entienden extinguidos los efectos que hubiera producido, reconociéndolos la ley, como si el matrimonio hubiere sido válidamente contraído. Y entre tales efectos, podrá encontrarse el crédito por alimentos.

Cabe indicar que el artículo 52º de la Ley de Matrimonio Civil establece que se presume que los cónyuges han contraído matrimonio de buena fe y con justa causa de error, salvo que en el juicio de nulidad se probare lo contrario y así se declare en la sentencia. Dicho en otros términos: en principio, el matrimonio se entenderá putativo para ambos cónyuges, aunque la mala fe de uno, o de ambos, podría quedar establecida en la sentencia de nulidad. La solución del artículo 52º guarda coherencia, por lo demás, con el principio general del Código Civil, en orden a presumir la buena fe de los contratantes, y que se consagra en el artículo 707 del citado Código, y en probar, por el contrario, la mala fe de un contratante.

Cabe destacar que en los juicios de alimentos que involucren como demandante o demandado a un cónyuge con un tercero o a la mujer con su marido, el cónyuge puede solicitar, en ciertos casos, litis expensas, conforme a lo previsto en el artículo 136 del Código Civil, que dispone: «Los cónyuges serán obligados a suministrarse los auxilios que necesiten para sus acciones o defensas judiciales. El marido deberá, además, si está casado en sociedad conyugal, proveer a la mujer de las expensas para la litis que ésta siga en su contra, si no tiene los bienes a que se refieren los artículos 150, 166 y 167, o ellos fueren insuficientes.»

De lo expuesto en el precepto citado, pueden extraerse las siguientes conclusiones:

  1. Si uno de los cónyuges litiga en contra de un tercero, sea en calidad de actor o de demandado, y carece de los medios para cubrir los gastos que el juicio irroga, tiene derecho a solicitar al otro de los cónyuges que le suministre lo necesario para sostener su acción o defensa, cualesquiera fuere el régimen del matrimonio.
  2. Si la mujer litiga en contra de su marido -por ejemplo al demandarle el pago de una pensión alimenticia-, el último estará obligado a suministrarle expensas para la litis, si el régimen de bienes que los vincula fuere el de sociedad conyugal, a menos que el marido probare que su mujer tiene bienes suficientes, que integren el patrimonio reservado (artículo 150) o alguno de los patrimonios especiales que ésta administra con independencia del marido (artículos 166 y 167). A contrario sensu, si fuere el marido casado en sociedad conyugal quien demanda a su mujer por alimentos, no puede exigirle a ésta litis expensas, y de igual forma, si los cónyuges estuvieren casados en régimen de separación total de bienes o de participación en los gananciales, el cónyuge demandante carece del derecho para reclamar que el cónyuge demandado lo provea de expensas para la litis.

Requisitos para demandar pensión de alimentos

Para que proceda la demanda de pensión de alimentos, se deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Título legal para demandar alimentos

El artículo 321 del Código Civil enumera a quiénes se debe alimentos, incluyendo al cónyuge.

Una persona puede tener más de un título para demandar alimentos, pero la ley prescribe que debe usarse solo uno y en el orden establecido en el artículo 326 del Código Civil:

  1. El que tenga según el número 5 (donante).
  2. El que tenga según el número 1 (cónyuge).
  3. El que tenga según el número 2 (descendientes).
  4. El que tenga según el número 3 (ascendientes).
  5. El del número 4 no tendrá lugar sino a falta de todos los otros (hermanos).

Entre varios ascendientes o descendientes, debe recurrirse a los de grado más próximo.

Para comprender mejor esta situación, se hace necesario un ejemplo: Gabriela es casada, sus padres viven y tiene hermanos. Gabriela tiene tres títulos para demandar alimentos. Sin embargo, conforme al orden señalado, sólo puede utilizar el título respecto de su marido que se encuentra en una posición preferente en relación con los otros dos.

b) Necesidad del alimentario

El segundo requisito es la necesidad del alimentario. Procederá la demanda de alimentos solo cuando los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social.

El derecho de alimentos comprende la obligación de proporcionar al alimentario menor de veintiún años, la enseñanza básica, media y la de alguna profesión u oficio.

c) Solvencia del alimentante

Para determinar el monto de los alimentos, se debe siempre tener en cuenta por parte del juez las facultades del alimentante y sus circunstancias domésticas.

Proceso para obtener pensión de alimentos

Para obtener pensión de alimentos existen dos vías:

  • Extrajudicial: Intentar un acuerdo con la persona obligada a pagar alimentos para fijar una pensión mensual. Este acuerdo debe quedar por escrito, firmado por ambos y autorizado por un notario, ministro de fe o la jefatura del Centro de Atención Jurídico Social de la Corporación de Asistencia Judicial. También se puede recurrir al proceso de Mediación familiar.
  • Judicial: Si la persona obligada no proporciona voluntariamente la pensión de alimentos, o no es posible lograr un acuerdo extrajudicial, puede entablarse una demanda de pensión de alimentos ante el Juzgado de Familia correspondiente al domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último, acompañando necesariamente a la demanda el “Certificado de Mediación Frustrada”.

Determinación de la pensión alimenticia

En la determinación de la pensión alimenticia el tribunal deberá especificar:

  • La capacidad económica del alimentante.
  • Las necesidades del alimentario.
  • La proporción en la que los padres deberán contribuir, conforme a sus capacidades económicas, a solucionar los gastos extraordinarios del hijo en común.

La pensión alimenticia debe expresarse en unidades tributarias mensuales (UTM). Finalmente, es posible que se establezca como pensión alimenticia la constitución de derechos de usufructo y de uso o habitación sobre bienes inmuebles del alimentante.

Monto mínimo y máximo de la pensión alimenticia

  • Respecto de los o las hijas el monto mínimo equivale al cuarenta por ciento (40%) de un ingreso mínimo remuneracional (Sueldo o salario mínimo) cuando se trate de un solo hijo o hija. Si tiene más de un hijo o hija, el monto mínimo por cada uno de ellos equivale al treinta por ciento (30%) de un ingreso mínimo remuneracional (Sueldo o salario mínimo).
  • Cuando los alimentos se soliciten en favor de personas distintas de los hijos o hijas, el tribunal no tendrá monto mínimo de pensión alimenticia a establecer.
  • El monto máximo de pensión alimenticia a pagar en favor de todos los beneficiarios de alimentos no podrá sobrepasar el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos totales de la parte demandada, salvo que existan razones fundadas para fijarlo sobre este límite, teniendo especialmente en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente, velando por que se conserve un reparto equitativo en los aportes del alimentante demandado para con todos los alimentarios a quienes tiene el deber de proveer alimentos.

Modificación o cese de la pensión alimenticia

Cada vez que exista un “cambio en las circunstancias” que se tuvieron en consideración para la determinación de la pensión alimenticia, el tribunal podrá modificar (rebajar o aumentar) o decretar su término, todo lo cual deberá acreditarse en juicio.

La obligación de pagar pensiones alimenticias establecidas o aprobadas judicialmente no cesa de forma automática, por lo que, concurriendo causales legales para su extinción, deberá pedirse al tribunal que decrete su cese. De otro modo, se seguirán devengando (obteniendo) mes a mes.

Incumplimiento del pago de la pensión alimenticia

El tribunal puede decretar una o más de las siguientes medidas:

  • Arresto nocturno del o de la deudora, desde las 22:00 horas PM hasta las 06:00 horas AM, hasta por quince días.
  • Arresto completo hasta por 15 días, si no cumple el arresto nocturno decretado o no paga la pensión de alimentos después de dos períodos de arresto nocturno.
  • Arresto completo hasta por 30 días, en caso de que se den nuevos incumplimientos del deudor.
  • Arraigo o prohibición para salir del país hasta que se efectúe el pago de lo adeudado.
  • Oficiar al empleador, en el caso que el o la deudora sea trabajador dependiente, para que retenga de su remuneración, la suma correspondiente a la pensión alimenticia para que la deposite en la cuenta del alimentario que corresponda.
  • Suspender su licencia de conducir hasta por seis meses.
  • Retener su devolución de impuesto a la Renta.
  • Embargar y rematar sus bienes hasta el pago total de la deuda alimenticia.

Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos

Es un registro electrónico creado por la ley 21.389 que tiene por objetivo articular diversas medidas legales, a fin de promover y garantizar el cumplimiento del pago de las pensiones de alimentos. Será de acceso remoto, gratuito e inmediato, para cualquier persona con interés legítimo en la consulta (el deudor de alimentos, la parte demandante o su representante legal, los tribunales con competencia en asuntos de familia y las personas o entidades obligadas a consultar el registro).

Para ser inscrito en este registro se requiere:

  • Que los alimentos se encuentren regulados por el tribunal, en forma provisoria o definitiva, o acordados por las partes con aprobación judicial; y
  • Que adeuden pensiones, total o parcialmente, al menos tres mensualidades consecutivas o cinco discontinuas.

Sanciones para deudores de alimentos inscritos en el Registro

La ley 21.389 estableció para el deudor de alimentos inscrito en el Registro de Deudores, las siguientes sanciones:

  • Si solicita un crédito bancario igual o superior a 50 unidades de fomento, el banco retendrá parte de los fondos, también se retendrán devoluciones de impuestos, dineros por venta de inmuebles o vehículos.
  • No podrán renovar licencias de conducir ni pasaportes.
  • No podrán recibir beneficios económicos como bonos del Estado (estos se destinarán al pago de las deudas).
  • Si es funcionario o funcionaria pública o de elección popular, la institución en la que trabaja le retendrá un porcentaje de su sueldo. Asimismo, están obligados a declarar su deuda en las “Declaraciones de Interés y Patrimonio”.
  • Se establece como una forma de violencia intrafamiliar el no pago reiterado de la pensión de alimentos.
  • Pago de la deuda con la indemnización por años de servicio del o de la deudora despedido o despedida del trabajo.
  • Se establece como parte de la evaluación de idoneidad para adoptar menores de edad.
  • Si vende un vehículo o una propiedad se puede impedir la inscripción del traspaso si no se pagan los alimentos adeudados.
  • Retención de remuneraciones de gerentes generales o directores de sociedades anónimas abiertas con transacción bursátil.
  • Estas deudas serán prioritarias en los procedimientos judiciales de ejecución.

Tabla resumen de factores considerados para determinar el monto de la pensión alimenticia

Factor Descripción
Necesidades del alimentario Se consideran las necesidades básicas, como alimentación, vivienda, vestuario, salud, educación, etc. También se incluye la enseñanza básica y media, y el aprendizaje de alguna profesión u oficio.
Ingresos de la mujer Se evalúan los ingresos y gastos de la mujer, así como su situación patrimonial. Se espera que la mujer haga esfuerzos por generar ingresos propios.
Ingresos del marido Se consideran todos los ingresos del marido, incluyendo sueldo, rentas, dividendos, etc.
Cargas familiares del marido Se toman en cuenta las otras obligaciones de alimentos que pueda tener el marido, como el pago de pensiones alimenticias a hijos de otros matrimonios.
Costumbres y estilo de vida Se considera el estilo de vida que la pareja llevaba durante la convivencia.
Capacidad económica y circunstancias domésticas del alimentante El juez evaluará la capacidad del marido para proporcionar los alimentos, considerando sus ingresos, patrimonio y gastos, incluyendo los del hogar.

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