En Chile, la instancia administrativa superior para reclamar sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales es la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO).
En las empresas, es común que ante una disputa o agresión, los mandos decidan separar a los trabajadores, terminando sus contratos bajo el Artículo 160 N°1 del Código del Trabajo, es decir, término inmediato sin indemnización. Esto se debe a que las acciones de hecho de un trabajador contra otro o contra la jefatura son causal de término de contrato.
No obstante, se recomienda actuar con antecedentes acreditados mediante una investigación, ya que muchas veces no se trata de una riña decidida, sino de agresiones, legítima defensa o situaciones confusas que deben aclararse.
Análisis de un Caso Propuesto por la SUSESO
Veamos el caso propuesto por la SUSESO, mediante Oficio 77869 de 03 de diciembre de 1912, donde califica un accidente como laboral, diferenciándolo de una simple riña. La SUSESO señaló que, conforme a reiterada jurisprudencia, la víctima de una agresión se encuentra protegida por la cobertura de la Ley N° 16.744 siempre y cuando hubiere resultado lesionada en el ámbito de su quehacer laboral (dentro de la jornada laboral , en el recinto de la empresa, en cumplimiento de algún cometido relacionado con el trabajo) pero no así en el marco de una pelea.
Un trabajador reclamó contra la calificación de común realizada por la Mutual, indicando que fue agredido por un compañero que luego fue despedido. En este caso, el interesado resultó lesionado como guardia de seguridad al ser agredido por un compañero, situación acreditada. La empresa informó que el agresor insultó al trabajador y lo golpeó por la espalda con un fierro.
Por tanto, la SUSESO determinó que correspondía calificar este accidente como del trabajo.
Criterios Establecidos por la SUSESO
Como se observa, en el presente caso la entidad fiscalizadora superior ha entregado pautas a seguir o criterios que deben ser tomados en cuenta. El primero se refiere a que hay que distinguir entre agresión o riña. En el caso de la agresión esta puede darse a mansalva, como lo es en el caso analizado o también en una serie de actos que pueden llevar a la confusión. De ahí que se debe investigar. Los insultos, o las bromas que revisten gravedad suelen ser causa directa de agresiones o ataques de un trabajador contra otro. Ello debe ser bien determinado.
- Distinción entre Agresión y Riña: Es crucial diferenciar entre una agresión y una riña, ya que la agresión puede ocurrir de manera inesperada o en situaciones confusas.
- Investigación Exhaustiva: Se debe investigar a fondo los incidentes, considerando que insultos o bromas graves pueden ser causa directa de agresiones.
La Causalidad en los Accidentes Laborales
Además, de estos hechos, vale la pena detenerse un instante a señalar que como lo indica la teoría general de la causalidad en los accidentes y enfermedades del trabajo, cada evento dañibo tiene que, necesariamente, provenir o tener su causa directa, o al menos, indirecta en el trabajo. Si ello no ocurre, no hay relación de causalidad relevante o de importancia para la determinación de las lesiones o daños físicos, y entonces, estos, no pueden dar lugar a un accidente o una enfermedad laboral.
Si la pelea proviene de una causa relacionada con el trabajo, ello indica que se trata de un accidente cubierto por la Ley 16.744. Por ejemplo, el supervisor manda a un trabajador a retirar una herramienta de un departamento y, el encargado, de ella se niega a entregar, de lo que se suscita una pelea quedando el mandado lesionado. Indudablemente, en este caso hay una relación lesión-trabajo. No lo hay si en cambio, con motivo del cumplimiento del mandato, es decir, ir a buscar la herramienta, ocurre un incidente violento entre dos trabajadores, pero, la causa de ello es un asunto de faldas, una cuestión de celos, en ese caso no se divisa la relación de la lesión con el trabajo, sino con un asunto de otro carácter y, no es accidente del trabajo.
El principio, entonces se puede expresar en una frase: Toda lesión que tiene relación con el trabajo, se encuentra amparada por la Ley 16.744. Ahora bien, esta cuestión básica, se aplica a todo accidente y, más aún a las enfermedades profesionales, pues, la ley chilena respecto de estas exige que tengan una relación directa entre enfermedad y trabajo. No hay enfermedades con ocasión del trabajo.
Un trabajador denuncia como accidente laboral los daños sufridos según declara, por una agresión sufrida por parte de un dirigente sindical. Sin embargo se ha acreditado que durante el incidente existió un intercambio de agresiones por parte de los dos involucrados, de lo que se puede concluir que las lesiones sufridas por el recurrente, se produjeron en el contexto de una pelea en la que intervino activamente, todo lo cual impide considerar dicho evento como de carácter laboral.
Criterios de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO)
La Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) ha establecido criterios para determinar si las lesiones originadas en riñas, peleas o bromas entre compañeros de trabajo pueden ser consideradas accidentes laborales. Estos criterios se basan en el artículo 5° de la Ley N°16.744, que define accidente del trabajo como toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De esta forma, un accidente del trabajo es el resultado de un evento adverso, siendo esencial para su configuración la concurrencia de tres elementos:
- Constatación de una lesión, sea esta física o psíquica.
- Que la lesión haya generado en la víctima incapacidad o haya provocado su muerte.
- Existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el trabajo, sea dicha relación causal directa o indirecta, pero en todo caso, de carácter indubitado.
Casos Específicos y Aplicación de la Ley
Es precisamente en la comprobación de la relación de causalidad, donde pueden surgir diferencias de interpretación, sobre todo en aquellos casos en que hay una delgada línea entre las situaciones que pueden considerarse dentro de la cobertura de la Ley N° 16.744 y las que no.
En primer lugar, en el caso de las riñas, entendidas por tales, las peleas o contiendas en las que participan dos o más personas, solo podrán considerarse como accidentes del trabajo (y, en consecuencia, otorgarse la cobertura de la Ley N°16.744) si la riña tuvo un motivo laboral y, especialmente, si el afectado no ha sido el provocador o quien inicie la misma. Así lo ha señalado la Superintendencia de Seguridad Social de forma reiterada, pudiendo citarse a modo de ejemplo, los Oficios Ord. N° 31.159 y N°64.669, ambos del año 2013. Por ello, al calificar un accidente ocurrido en esas circunstancias, siempre es necesario indagar en relación a las causas de la riña.
Así, por ejemplo, estaremos en presencia de un accidente del trabajo si dos trabajadores inician una riña debido a que uno de ellos ocupó sin permiso una herramienta del otro; o si dos guardias riñen porque el saliente de turno no pudo retirarse oportunamente del trabajo, debido al retraso en la llegada del entrante. En el mismo sentido, se tratará de un siniestro laboral si la riña se origina porque un trabajador que participa en una excavación, increpa a un compañero de labores porque le saltó tierra.
Por el contrario, se considerará como un accidente común, la lesión resultante de una riña que se haya iniciado, por ejemplo, por una discusión relativa a una situación familiar o de carácter sentimental que afecta a los involucrados, o por diferencias de opiniones políticas o partidarias entre ambos.
Por otra parte, en el caso de una agresión, se considerará como accidente del trabajo si la víctima resultó lesionada en el ámbito de su quehacer laboral, esto es, en la medida que se establezca la necesaria relación causal entre dicha agresión y las labores que debe realizar el afectado. Así lo ha manifestado la Superintendencia de Seguridad Social, en el Of. Ord. N° 83.814, de 2014.
De este modo, por ejemplo, constituye un accidente del trabajo, la lesión resultante de la agresión que sufre un conductor de un microbús por parte de un pasajero descontento con el servicio. Asimismo, se considerará como un siniestro laboral la lesión sufrida por un garzón que es agredido por un cliente, por la demora en servir la comida o por un médico que es agredido por un paciente, por no haberlo dejado en reposo.
En cambio, será un accidente común, por ejemplo, la agresión que sufre un trabajador de parte de una persona que concurre a su lugar de trabajo a cobrarle una deuda personal. En el mismo sentido, no podrá considerarse que estemos en presencia de un infortunio laboral, si la agresión tiene su origen en la relación sentimental o personal que liga a la víctima con el agresor, quien ha actuado motivado por despecho o venganza, por ejemplo.
Accidentes Causados por Bromas
Por último, en relación a accidentes causados por bromas o jugarretas, es necesario indagar en relación a la participación que le ha cabido en los hechos a la víctima, por cuanto la Superintendencia de Seguridad Social ha manifestado que, para calificar como laboral el siniestro causado por una broma, el trabajador afectado debe ser el sujeto pasivo de esta. Es decir, el afectado debe tener el carácter de víctima de la broma y no de un participante activo de la misma. Así lo expresa dicha Superintendencia, entre otros, en el Oficio Ord. N° 63.526, del año 2012.
Precisado lo anterior, podemos manifestar que estaremos en presencia de un accidente laboral si, por ejemplo, un trabajador que se dispone a sentarse, cae al suelo y resulta lesionado, debido a que un compañero le ha sacado la silla. En cambio, el accidente será común si dos trabajadores se encuentran bromeando, empujando una puerta en sentido contrario y uno de ellos se golpea la cabeza o se aprieta un dedo.
Asimismo, puede estimarse como común el accidente ocurrido en el contexto de una jugarreta mutua, en que una persona realiza a otra una broma, respondiendo a una broma recibida de este el día anterior.
Como es posible apreciar, no es el lugar de ocurrencia -lugar de trabajo- per se, el que determina la calificación como laboral de un infortunio, en los casos previamente señalados, sino que el motivo, origen o contexto en que ha sucedido el evento que ha generado el accidente.
Finalmente, hacemos presente que la calificación de los accidentes se hace caso a caso, atendiendo las especiales circunstancias de su ocurrencia, y estableciendo en cada situación la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 5° de la Ley N°16.744, ya citado.
El Clima Laboral y la Prevención de Conflictos
El Clima Laboral es el ámbito donde se desarrollan las relaciones entre empleadores y trabajadores y entre estos entre si. De ahí que cuidar el clima laboral es esencial en la vida de una empresa y hay factores que inciden en ello como es el trabajo en equipo, la buena comunicación, la interrelación entre los trabajadores, entre otras cosas.
La comunicación armónica es la que es a su vez efectiva y eficiente. En el camino de la intercomunicación el buen decir y el buen entender son objetivamente elementos que eliminan los altercados y las malas conductas en el trato. Estas sin duda producen alteración psíquica que deja vulnerable al trabajador o al superior que participa en el problema.
Cuando una persona es agredida, entramos en el terreno de lo ilícito y sabemos que toda persona tiene derecho a la legítima defensa. De ahí que es muy importante determinar con precisión de neurocirujano quien dio inicio a la agresión, lo que en este caso fue determinado por la SUSESO partiendo de un análisis de los medios probatorios existentes y, porque no decirlo, de lo que la experiencia enseña, esto es, la falta de liderazgo y la excesiva agresividad contra un subalterno.
El agresor y la empresa deben saber que frente a ello emergen las responsabilidades tanto penales como civiles que comprometen o podrían comprometer la imagen de la organización.
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