El régimen de responsabilidad civil por los daños sufridos por un trabajador de una empresa que ha sido subcontratada por otra ha planteado dudas y dificultades desde hace bastante tiempo.

Evolución Legislativa y Jurisprudencial

Antes de la reforma de la ley 20.123, de 2006, la jurisprudencia echó mano del art. 64 del Código del Trabajo para hacer responsable a la empresa mandante o dueña de la obra por los daños sufridos por un trabajador de la subcontratista. En realidad la norma no decía relación con la responsabilidad civil sino que con “las obligaciones laborales y previsionales”, y la de indemnizar el daño es una obligación que, por expresa disposición del art. 69 de la Ley de Accidentes del Trabajo, se rige por el derecho común, es decir, por el derecho civil.

La ley 20.123, que entró en vigencia el 14 de enero de 2007, pretendió aclarar la situación de los trabajadores sujetos al régimen de la subcontratación.

Artículos 183 B y 183 E del Código del Trabajo

El legislador dividió entonces la responsabilidad del dueño de la obra respecto de las obligaciones laborales y previsionales de aquella que puede serle imputable por accidentes del trabajo. La primera fue regulada en el nuevo art. 183 B y la segunda en el nuevo art. 183 E, ambos del Código del Trabajo.

El art. 183 B elevó la responsabilidad del mandante de subsidiara a solidaria (salvo que haya cumplido con su deber de información y control), pero clarificó que se trataba sólo de obligaciones labores o previsionales “de dar”.

En cambio, respecto de la responsabilidad civil el art. 183 E impuso al dueño de la obra la obligación legal de “adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia”. Es decir, extendió a la empresa mandante la obligación de seguridad que normalmente deriva del contrato de trabajo y que se prevé en el art.

Complicaciones en la Aplicación Jurisprudencial

La nueva regulación, sin embargo, ha generado también complicaciones en su aplicación jurisprudencial. En primer lugar, el legislador no se percató que conforme al art. 420 letra f) del Código, que no fue modificado por la ley 20.123, los tribunales del trabajo sólo son competentes para conocer de demandas de responsabilidad siempre que se cumplan dos requisitos: que se trate de responsabilidad contractual y que la demanda se dirija contra el empleador.

Ambos requisitos no se cumplen cuando se pretende hacer responder al dueño de la obra: la responsabilidad no deriva de contrato y la demanda no se dirige contra el empleador del trabajador. Por ello, y así lo hemos sostenido, en estricto rigor la demanda de responsabilidad contra la empresa dueña de la obra que deriva del texto actual del art.

Sin embargo, un poco por inercia y ante la conveniencia de evitar la duplicidad de procesos, los tribunales del trabajo se han declarado competentes para conocer de las demandas contra las empresas principales siempre que el trabajador demande conjuntamente a la empresa subcontratada, que es su empleador.

Dudas sobre la Aplicación del Artículo 64 del Código del Trabajo

Pero al admirtir esta demanda conjunta por el mismo accidente contra dos empresas ha surgido la duda de si debe seguir aplicándose el criterio con que los tribunales habían entendido el antiguo art. 64 del Código del Trabajo, esto es, que primero hay que acreditar la responsabilidad civil de la empresa subcontratista y, una vez hecho esto, derivar la responsabilidad subsidiaria de la principal, que actuaría como garante de la responsabilidad del empleador directo.

Esto no parece razonable, porque vuelve irrelevante la reforma. Una tesis alternativa es entender que después de la introducción del art. 183 E, la responsabilidad del mandante no deriva de la del subcontratista, sino que es una responsabilidad que surge por culpa propia que debe acreditarse por el incumplimiento imputable de la obligación de seguridad que ahora pesa directamente sobre el mandante respecto de los trabajadores subcontratados.

Coordinación de Responsabilidades

Si se asume este segundo planteamiento, más acorde con los nuevos textos, surge otra cuestión: ¿Cómo debe coordinarse la responsabilidad de la empresa dueña de la obra con la del empleador directo cuando ambas son acreditadas? ¿Será que ahora la ley establece una responsabilidad solidaria por los accidentes del trabajo producidos en régimen de subcontratación?

Dadas las diferencias de decisiones a nivel de Cortes de Apelaciones, la Corte Suprema ha debido intervenir mediante el recurso de unificación de jurisprudencia.

Intervención de la Corte Suprema

En primer lugar, aclaró que no se trata de una responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra, sino de una responsabilidad directa derivada del incumplimiento de su propia obligación de seguridad: el art. 183 E se dijo “contiene o da cuenta de la responsabilidad directa que recae sobre la empresa principal para el evento que incumpla el deber de cuidado que el mismo texto le impone, de modo tal que perseguir su responsabilidad por un accidente del trabajo supone determinar claramente la conducta que por acción u omisión de su parte configuró un incumplimiento de ese deber personal y directo, así como la relación entre esa conducta y los daños reclamados” (C. Sup., 27 de marzo de 2013, Rol Nº 5620-2012).

El mismo criterio se reitera en un fallo de comienzos de año (C. Sup., 25 de febrero de 2014, rol Nº 9858-2013). En estos casos se asume que, al tratarse de responsabilidad directa y no subsidiaria y, al no haber dispuesto la ley una obligación solidaria de responder, la obligación de indemnizar de la empresa subcontratista y de la empresa dueña de la obra, debe considerarse simplemente conjunta, es decir, se divide por parte iguales entre ellas.

Cambio de Criterio en la Corte Suprema

No obstante, una reciente sentencia también de unificación de jurisprudencia derivada de la tercera sala de la Corte Suprema, con nueva composición, ha cambiado el criterio de la mancomunidad (C. Sup. 10 de junio de 2014, Rol Nº 10.139-2013). Se ha declarado que la empresa principal al responder directamente responde por el total del daño y como lo mismo ha de predicarse respecto del subcontratista, debe entenderse que la ley ha querido que la obligación de responder del daño sea solidaria, revocando un fallo de la Corte de Concepción que había considerado que se trataba de una obligación simplemente conjunta.

La sentencia de la Corte Suprema para establecer la solidaridad a pesar de la falta de norma legal expresa que la establezca recurre al principio pro operario, al carácter tuitivo de las normas laborales y a la finalidad de la ley Nº 20.123 en cuanto a intensificar la responsabilidad de las empresas mandantes.

Aplicación del Artículo 183 B

Al parecer, percibiendo la fragilidad de estos argumentos, finalmente invoca la aplicación a la empresa mandante del art. 183 B, en cuanto a que su obligación de seguridad, aunque de origen legal y no contractual, sería de carácter laboral y se aplicaría por tanto la solidaridad dispuesta en ese precepto. Frente a la objeción de que el citado artículo establece la solidaridad sólo para las obligaciones “de dar”, hace ver que “en último término, el pago de la indemnización establecida en autos por daño moral convierte el deber de cuidado infraccionado en uno de tal carácter” (cons. 11º de sentencia de reemplazo).

Análisis Crítico

Por nuestra parte, pensamos que este último argumento es el más feble de todos porque no sólo va contra la historia del establecimiento de la ley Nº 20.123, sino contra la categoría conceptual que divide las obligaciones en de dar, hacer o no hacer. En efecto, toda obligación de hacer o no hacer puede devenir, en caso de incumplimiento, en una de indemnizar perjuicios (arts. 1553 Nº 3 y 1555 del Código Civil), pero no por ello se convierten en obligaciones de dar. Si fuera así, sólo habría un tipo de obligaciones: todas serían de dar, lo que resulta absurdo.

La obligación de seguridad no puede calificarse como de dar por el hecho de que su incumplimiento pueda dar lugar a una obligación de indemnizar. Se confunde aquí la obligación que da origen a la responsabilidad, con el deber de reparar el daño que se materializa mediante la correspondiente sentencia judicial.

Obligaciones Concurrentes

Sin embargo, pensamos que tiene razón la Corte al descartar que estemos ante un caso de obligaciones simplemente conjuntas. A nuestro juicio, lo que se produce en los casos en que tanto el empleador directo subcontratista como la empresa mandante incurren en violación de su deber de seguridad y con ello provocan un daño a un trabajador, no es una obligación que pueda calificarse de solidaria o de simplemente conjunta, sino que se trata dos obligaciones independientes pero que coinciden en su objeto: la reparación del daño.

Son obligaciones "por el total" no solidarias, que en la doctrina francesa suelen llamarse "obligaciones insólidum" y en la doctrina argentina "obligaciones concurrentes". Preferimos esta última denominación ya que en nuestro Código las expresiones "obligación solidaria" y "obligación insólidum" son sinónimas (cfr. art. 1511 del Código Civil).

Ejemplo de Obligaciones Concurrentes

El supuesto más conocido de este tipo de obligaciones concurrentes es el de la responsabilidad del tercero civilmente responsable por el hecho ajeno: el autor directo del hecho ilícito, si es capaz, tiene una obligación de reparar el daño causado, pero al mismo tiempo la ley hace nacer otra obligación distinta en cabeza del tercero civilmente responsable, pero que tiene también por objeto reparar el mismo daño. Si éste paga, tiene acción de reembolso contra el autor directo por el total, salvo que el dependiente haya actuado bajo sus órdenes (art. 2325 del Código Civil).

Conclusión sobre las Obligaciones

Si se acredita que el accidente del trabajo se debió al incumplimiento del deber de seguridad tanto de su empleador, la empresa subcontratista, como del dueño de la obra, surgen, no una obligación solidaria, sino dos obligaciones con distintos deudores, con la particularidad de que son concurrentes, de modo que si el daño lo repara uno, ese pago exonera al otro.

La cuestión que viene después es cómo se fija la contribución a la deuda. A nuestro entender, a diferencia de la solidaridad, aquí la distribución no es por partes iguales, sino conforme a la intensidad causal de la conducta negligente en la producción del daño. Pero esto será materia de un juicio diverso, en el que serán parte las empresas declaradas responsables, y no el trabajador.

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