El tema de la igualdad de género es uno de los tópicos más importantes del siglo XXI. En muchos países, la diferencia entre hombres y mujeres en cuanto a trabajo, salario, poder y derechos sigue siendo significativa. La Ley de Igualdad de Género es una herramienta legal que busca garantizar la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres.
Aprobación y Significado de la Ley de Igualdad en España
En España, la Ley de Igualdad de Género fue aprobada en marzo de 2007. La Ley de Igualdad de Género es importante porque representa un paso fundamental en la lucha por la igualdad. Además, la Ley de Igualdad de Género promueve un cambio cultural que promueve la igualdad.
Logros Alcanzados
En los últimos años, la Ley de Igualdad de Género ha conseguido importantes logros en España. Además, esta ley ha promovido la igualdad de oportunidades en el ámbito laboral. Otro logro importante de la Ley de Igualdad de Género en España es la promoción de la igualdad en las empresas.
Desafíos Pendientes
Aunque la Ley de Igualdad de Género ha conseguido importantes avances en España, aún existen desafíos importantes en cuanto a la igualdad de género. En España, la violencia de género sigue siendo un problema grave. Según datos del Ministerio de Igualdad, en el año 2019 se registraron 55 asesinatos de mujeres por violencia de género. Otro desafío importante de la Ley de Igualdad de Género es la lucha contra la discriminación.
El Papel de la Educación
La educación juega un papel fundamental en la Ley de Igualdad de Género. En España, se han establecido medidas para garantizar la igualdad de oportunidades en el ámbito educativo. Una educación igualitaria tiene beneficios no solo para las mujeres, sino también para toda la sociedad.
Críticas a la Ley de Igualdad de Género
Una de las principales críticas a la Ley de Igualdad de Género es que no se han destinado suficientes recursos para su aplicación. Otro aspecto importante que debe ser considerado es que la Ley de Igualdad de Género no aborda la brecha en la corresponsabilidad en el hogar. Además, la Ley de Igualdad de Género debe ser más eficaz en la lucha contra la violencia de género.
Moción Parlamentaria y el Principio de Igualdad de Remuneraciones
El principio de igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres goza de una larga historia de reconocimiento jurídico a nivel supranacional. Este principio fue reconocido por primera vez en un tratado internacional, en la parte octava del Tratado de Paz de Versalles, de fecha 28 de junio de 1919. En el ámbito del derecho comunitario europeo el principio de igualdad de remuneraciones o de retribución tiene un reconocimiento expreso en el artículo 141 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (TCE).
Discriminación en el Empleo: Convenio Nr. 111 de la OIT
El Convenio Nr. 111 de la OIT sobre la discriminación en el empleo y ocupación, de fecha 25 de junio de 1958, ratificado por Chile con fecha 20 de septiembre de 1971, especifica la noción de discriminación en el desarrollo de un trabajo subordinado, señalando en su artículo 1 que ésta comprende: “a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación, que podrá ser especificada por el miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados”. Esta definición es importante, pues en ella se aclara que, para estar comprendida dentro de los términos del Convenio, la discriminación debe tener la consecuencia de anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato.
Derecho Chileno y la Igualdad de Trato: Marco Constitucional
En términos generales, son tres las normas constitucionales que fijan el marco a partir del cual se estructura el derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación en Chile. En primer lugar, debe hacerse referencia al artículo 1º de la Constitución, con el que comienza el capítulo de las Bases de la Institucionalidad, el cual dispone que: “las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos.” Esta norma es indudablemente de gran importancia, puesto que fija una línea conductora sobre la materia al establecer un concepto prescriptivo de la persona, como ser libre e igual.
Por su parte, el mismo artículo 1º en su inciso final establece el deber del Estado de “promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional”. En segundo lugar, corresponde citar el artículo 19 Nr. 2 de la Constitución, el cual, dentro del capítulo referido a los derechos y deberes constitucionales, asegura a todas las personas: “La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupos privilegiados, no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley (inciso 1).
Ahora bien, debe tenerse en consideración que el principio de igualdad no precisa qué es lo que es igual, sino que va directamente al resultado, es decir, lo que es igual debe ser tratado igual, a contrario sensu, lo que no es igual puede ser tratado desigualmente. En el plano estrictamente laboral, la Constitución reconoce expresamente el derecho a la no discriminación en su artículo 19 Nr. 16. “La libertad de trabajo y su protección. Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa remuneración. Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos”.
Como señala Costa, del tenor de este precepto se pone de manifiesto la estrecha relación que existe entre la prohibición de discriminación y el derecho a la libertad de trabajo, pues esta prohibición aparece como una clara protección de aquella libertad. Por otra parte, cabe destacar que el artículo 19 Nr. 16 inciso 3 de la Constitución particulariza el principio de igualdad del artículo 19 Nr. 2 en materia laboral. Como señalan acertadamente Lizama y Ugarte, pese a su ubicación en la geografía constitucional, dentro del numerando 16 del artículo 19, no cabe duda que esta disposición no es más que una manifestación particular del principio jurídico de igualdad (artículo 19 Nr. 2), cuya incorporación en el citado número de la libertad de trabajo se explica más bien por la materia que, en rigor, por su contenido.
De esta manera, el numeral 16 fija una regla fundamental, toda vez que le otorga rango constitucional al principio de no discriminación en materia laboral y, por lo tanto, todas las normas de nuestro sistema jurídico deben ajustarse a esta disposición, sin perjuicio que, además, considera a la discriminación laboral como un ilícito a nivel constitucional. Asimismo, el artículo 19 Nr. 16 amplía el alcance de esta prohibición de discriminación al extenderla no sólo a la ley y a las autoridades públicas, sino que también a los particulares, lo que es naturalmente propio de las relaciones jurídicas a que da lugar el trabajo subordinado.
Finalmente, debe destacarse que el constituyente ha entendido ampliamente el derecho a la no discriminación, lo que se manifiesta en la circunstancia de no haber introducido una enumeración o enunciación de criterios de diferenciación injustificados o arbitrarios, sino que ha excluido, con bastante acierto, cualquier motivo o criterio que no se base en la capacidad o idoneidad personal, esto es, prohíbe cualquier criterio de diferenciación carente de fundamentación objetiva y razonable, sin perjuicio de que la ley pueda exigir, en determinados casos, la nacionalidad chilena o ciertos límites de edad.
Código del Trabajo y la Prohibición de Discriminación
El artículo 2 del Código del Trabajo en su nueva redacción -luego de las últimas modificaciones legales- concretiza la prohibición de discriminación en el trabajo consagrada en la Constitución Política y declara, en su inciso 2, que son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación. A continuación, el inciso 3 define los actos de discriminación como aquellas “distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato” en el ámbito laboral.
Esta situación genera claramente una desprotección, falta de tutela, o más bien, la impunidad del discriminador laboral por género. Esto viola el artículo 2 del Convenio Nr. 100 de la OIT, dispone que: “1. Todo Miembro deberá, empleando medios adaptados a los métodos vigentes de fijación de tasas de remuneración, promover y, en la medida en que sea compatible con dichos métodos, garantizar la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. 2.
Es por ello que pensamos que debería estar consagrado expresamente el derecho de los trabajadores a una igual remuneración sin distinción de sexo, con criterios claros para establecer tal discriminación (cargo, igualdad de condiciones, o funciones de la misma naturaleza), como derecho individual y colectivo, sancionarlo así con la multa residual del art.
Obligaciones del Empleador
Para estos efectos, todo empleador con cinco o más trabajadores deberá mantener un registro escrito que consigne los diversos cargos o funciones ejercidos por sus trabajadores, designando el número de personas que los desempeñan y señalando los nombres de quienes actualmente los ejercen. Este registro estará a disposición de cualquiera de sus trabajadores y del inspector del trabajo competente.
Estudios y Encuestas sobre Discriminación Salarial
La moción indica que numerosos estudios demuestran la discriminación laboral que existe entre hombres y mujeres, y, específicamente en sus remuneraciones. En ella se advierte que las mujeres perciben, en promedio, un 75,1% del ingreso de los hombres. Según la encuesta de remuneraciones y costos de la mano de obra del Instituto Nacional de Estadísticas (INE) al año 2001, la diferencia de remuneraciones entre hombres y mujeres alcanza al 31,1%, es decir, por cada $ 1.000 que gana un hombre, una mujer gana $ 689 por igual trabajo, lo que es a todas luces injustificado.
La encuesta refleja, asimismo, que en algunos sectores de la economía, la relación de porcentaje de ingreso es menor, como ocurre en el comercio y los servicios de utilidad pública en que llega a un 55,2% y 61,5%, respectivamente. Añade, que con respecto a la variable etárea no existen estudios que permitan llegar a tener una visión global de la discriminación en las remuneraciones. No obstante, la Investigación "Jornada de Trabajo en el Sector Comercio", realizada por el Departamento de Estudios de la Dirección del Trabajo, muestra que en el caso de los hombres el promedio de ingreso de los menores de 30 años es de $187.051 y en los mayores de esa edad alcanza a $271.503.
Agregan, que en general todos los países a nivel mundial consignan adelantos en materias de ingresos de las mujeres comparados a los de los hombres. En América Latina los mayores avances tuvieron lugar en Paraguay, con un 19% de mejoramiento; Colombia, con 14%; y en niveles más modestos figuran Chile, con 5%, y Ecuador con 1%, según el informe de la Organización Internacional del Trabajo (OIT): “La hora de la igualdad en el trabajo”.
La moción indica que otro de los factores para discriminar está relacionado con la idea de que la contratación de mujeres implica un costo alto.
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