Cuando un trabajador fallece, surgen diversas dudas sobre la formalización del término de su contrato y la liquidación de sus prestaciones pendientes. A diferencia de otras causales de término de contrato, en los casos de fallecimiento del trabajador no corresponde la firma de un finiquito. La Dirección del Trabajo ha señalado que no procede la suscripción de finiquito alguno, ni siquiera con los herederos del trabajador fallecido.
Término del Contrato por Fallecimiento
Dentro de las causales de término del contrato de trabajo, consagradas en el artículo 159 del Código del Trabajo, se encuentra la del artículo 159 n°3, que es la muerte del trabajador. Así, la muerte del trabajador pone término a la relación laboral con su empleador.
El contrato de trabajo tiene un carácter personalísimo, es decir que la identidad del trabajador resulta fundamental para la celebración del contrato y su vigencia en el tiempo. Por esta razón, la muerte del trabajador produce el término del contrato de trabajo.
Obligaciones del Empleador
Aunque no es necesario tramitar un finiquito, el empleador debe realizar un aviso de término de contrato por la causal de fallecimiento del trabajador ante la Dirección del Trabajo.
El fallecimiento de un trabajador implica el término inmediato de su relación laboral, sin necesidad de finiquito, pero con la obligación del empleador de liquidar las prestaciones pendientes.
¿Qué ocurre con las remuneraciones adeudadas y las demás prestaciones pendientes de pago al momento del deceso?
Los valores adeudados por concepto de remuneraciones del trabajador fallecido deben ser pagados a la persona que se hizo cargo de sus funerales, hasta el monto que cubra este valor; dichos conceptos deben ser acreditados con los documentos pertinentes emitidos por la funeraria contratada.
Si una vez realizado este pago quedan saldos adeudados que no exceden a 5 UTA deberán ser repartida a los familiares en este orden:
- Cónyuge o conviviente civil
- Hijos legítimos o naturales
- Padres legítimos o naturales del fallecido
Uno a falta de otros, en el orden indicado precedentemente, debiendo para ello acreditarse el estado civil respectivo. Este procedimiento excepcional de pago del remanente sólo opera tratándose de sumas que no sean superiores a Cinco Unidades Tributarias Anuales. De tratarse de suma que superen las 5 UTA la Dirección del Trabajo ha establecido que este monto debe ser pagado a los herederos, los cuales deben cumplir previamente con el trámite de posesión efectiva de la herencia.
En efecto, el artículo 60 del Código del Trabajo, indica textualmente: En caso de fallecimiento del trabajador, las remuneraciones que se adeudaren serán pagadas por el empleador a la persona que se hizo cargo de sus funerales, hasta concurrencia del costo de los mismos.
El saldo, si lo hubiere, y las demás prestaciones pendientes a la fecha del fallecimiento se pagarán, en orden de precedencia, al cónyuge o conviviente civil, a los hijos o a los padres del fallecido.
Lo dispuesto en el inciso precedente sólo operará tratándose de sumas no superiores a cinco unidades tributarias anuales.
¿Cómo debe el empleador firmar finiquito con los familiares del fallecido?
En relación al documento “finiquito”, la Dirección del Trabajo ha establecido en dictamen 2944/0138 de 02.08.2001, que no resulta procedente que el ex empleador de un trabajador fallecido exija de la o las personas, que deban percibir el pago de las remuneraciones u otras prestaciones que a aquél se le hubieren quedado adeudadas, la suscripción de un finiquito en los términos y con las formalidades establecidas en el Código del Trabajo.
Lo anterior, debido a que el finiquito laboral es un acto entre vivos que se celebra entre el empleador y el trabajador, calidad esta última que no tienen las personas anteriormente señaladas respecto de aquella que suscribió un contrato de trabajo con el dependiente fallecido.
Sin embargo, nada objeta a que el ex empleador exija que las personas a quien se realizan los pagos de los valores adeudados, suscriban un recibo u otro documento, cualquiera sea su denominación, en que conste el pago efectuado, con expresa declaración de las cantidades percibidas y los conceptos a que ellas corresponden, los que, en opinión de la Dirección del Trabajo, bastarían para acreditar dicho pago y para dar por cumplida la obligación que el precepto contenido en el artículo 60 del citado Código impone al empleador.
Indemnización por Años de Servicio
Si un trabajador llevaba 30 años en la misma empresa, y al momento de morir habría ¿Reciben indemnización por años de servicio los herederos ante la muerte del trabajador? El legislador señala que los herederos no reciben indemnización por años de servicio. Este es el más claro ejemplo de que la indemnización aquella no es un pago por el tiempo trabajado, sino que es más bien un pago como seguro de desempleo.
Ante la muerte del trabajador la ley asume que si el trabajador ha muerto, ya no tiene necesidad de dinero. Distinto sería en el caso que en el contrato o convenio colectivo se pactara una indemnización ante el evento de la muerte (aunque rara vez ocurrirá eso - tal vez sólo en los casos en que existan sindicatos fuertes).
Lo anterior además de extraerse claramente del artículo mencionado, reviste armonía con la jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Dirección del Trabajo, contenida, entre otros, en dictamen Nº3542/97, de 12.08.2005.
Dictamen de la Dirección del Trabajo ORD.: Nº 2944/0138 de 2001
La Dirección del Trabajo ha emitido un dictamen relevante sobre este tema:
Resumen contenido en el Dictamen: No resulta jurídicamente procedente que el ex empleador de un trabajador fallecido exija de la o las personas que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 del Código del Trabajo, deban percibir el pago de las remuneraciones u otras prestaciones que a aquél se le hubieren quedado adeudando, la suscripción de un finiquito en los términos y con las formalidades establecidas en el artículo 177 del Código del Trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe.
Armonizando todo lo antes expuesto, forzoso es convenir que no corresponde que la o las personas que perciban las sumas adeudadas por concepto de remuneraciones u otras prestaciones al trabajador fallecido suscriban un finiquito en los términos y con las formalidades previstas en el artículo 177 del Código del Trabajo, atendido, que, como ya se expresara, el finiquito laboral es un acto entre vivos que se celebra entre empleador y trabajador, calidad esta última que no tienen las personas mencionadas respecto de aquella que suscribió un contrato de trabajo con el dependiente fallecido.
Sin perjuicio de lo anterior, nada obsta a que el ex- empleador de este último exija que las personas precedentemente aludidas suscriban un recibo u otro documento, cualquiera sea su denominación, en que conste el pago efectuado, con expresa declaración de las cantidades percibidas y los conceptos a que ellas corresponden, los que, en opinión de este Servicio, bastarían para acreditar dicho pago y para dar por cumplida la obligación que el precepto contenido en el artículo 60 del citado Código impone al empleador.
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