En materia de derechos laborales, rige un principio rector a toda la regulación laboral: el principio protector del trabajador y trabajadora, el cual inspira y da concreción a múltiples garantías y medidas que intentan paliar la desigualdad de las partes en un vínculo laboral. Así, el artículo 184 del Código del Trabajo, en concordancia con dicho principio, establece un deber general de protección del empleador.
El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.
De este extracto se desprenden una serie de normas y otras disposiciones normativas que van desarrollando y dando contenido a dicho deber general de protección, en los diversos rubros y ámbitos de trabajo. Así, por ejemplo, esta norma del Código del Trabajo es complementada, a nivel legal y reglamentario con:
- La Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
- El Decreto N°594 de 1999 del Ministerio de Salud que aprobó el Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo, sobre todo el artículo 3° que mandata expresamente a las empresas a “mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y la salud de los trabajadores”, ya sea quienes se desempeñan directamente en ellas o mediante subcontratación (terceros contratistas).
- Dictámenes y ordinarios de la Dirección del Trabajo, tales como el Ordinario N°5469/292 de 1997 que interpreta las disposiciones legales de deber de protección.
La obligación de protección es un deber genérico, cuyo contenido no queda exclusivamente circunscrito a las disposiciones legales expresas sobre la materia, sino también por la naturaleza de las circunstancias en que el empleador esté en condiciones de salvaguardar los intereses legítimos del trabajador. Del mismo modo, el Ordinario N°4334/69 de 2014 que expone “el empleador debe adoptar todas las medidas necesarias e idóneas, que razonablemente, garanticen una eficaz protección al trabajador, previniendo todo riesgo al cual pueda verse expuesto en la ejecución de sus funciones.”
No obstante haber regulación expresa, existen incumplimientos recurrentes por parte de algunos empleadores. Pero ante dichos incumplimientos, las fiscalizaciones, denuncias y condenas resultan ser inocuas, ya que las sanciones administrativas y judiciales de nuestra actual legislación no cumplen con su fin inhibitorio. El costo de pagar las multas impuestas a modo de sanción es mucho menor que el beneficio que trae aparejado incumplir las normas.
La Protección de Trabajadores en el Transporte Público: El Caso de la Red Metropolitana de Movilidad (RED)
Expuesto el marco normativo, es necesario revisar su aplicación. Específicamente, en el sector de transporte de pasajeros tenemos el caso paradigmático de vulneración a la normativa laboral: es el caso de la Red Metropolitana de Movilidad (RED), más conocida hasta marzo de 2019 como “Transantiago”.
Hace 15 años, se instauró el sistema de Transantiago prometiendo cambios sustanciales tanto para usuarios y usuarias como para los conductores y conductoras de locomoción colectiva. Tras una década y media, podemos afirmar concluyentemente que, por un lado, la automatización y contratación de conductores mejoraron la situación laboral, pero por otro lado, subsisten precarias condiciones, sobre todo, relacionadas a la protección, seguridad e higiene. En este ámbito, podemos apuntar doblemente: al Estado como parte de las licitaciones con las empresas que operan Transantiago y en segundo lugar, a las mismas empresas, empleadoras de conductores, conductoras y personal que se desempeña en el transporte público.
Los incumplimientos recurrentes se observan en dos aspectos principales: i) lo relativo al descanso y la alimentación y ii) respecto de las condiciones higiénicas. Este último punto nos muestra una situación preocupante fuera de todo parámetro de dignidad laboral: en muchos casos, no existen implementos, artefactos e instalaciones mínimas exigidas por la ley. Conductores, conductoras y personal en general, no pueden ir al baño, asearse ni tomar agua. Esto, en expresa contravención a requisitos literales en el ámbito reglamentario, tales como:
- El artículo 10 del Decreto N°594 de 1999 del ministerio de Salud mandata: “En los trabajos que necesariamente deban ser realizados en locales descubiertos o en sitios a cielo abierto, deberán tomarse precauciones adecuadas que protejan a los trabajadores contra las inclemencias del tiempo.”
- Luego, el artículo 13 del mismo Decreto que instruye: “Todo lugar de trabajo deberá contar con agua potable destinada al consumo humano y necesidades básicas de higiene y aseo personal, de uso individual o colectivo. Las instalaciones, artefactos, canalizaciones y dispositivos complementarios de los servicios de agua potable deberán cumplir con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.”
- En igual infracción, está la obligación del artículo 21 que señala: “Todo lugar de trabajo estará provisto de servicios higiénicos, de uso individual o colectivo, que dispondrán como mínimo de excusado y lavatorio. Cada excusado se colocará en un compartimento con puerta, separado de los compartimentos anexos por medio de divisiones permanentes.”
Luego, el siguiente artículo 22 inciso 2° dispone los requisitos de dichos servicios higiénicos: “Será responsabilidad del empleador mantener el o los servicios higiénicos protegidos del ingreso de vectores de interés sanitario. Asimismo, deberá asegurar su buen estado de funcionamiento y limpieza de sus artefactos, así como disponer, en su interior, de jabón líquido para la limpieza de manos, de sistemas higiénicos desechables para el secado de manos y papel higiénico en cantidad suficiente. Los servicios higiénicos deberán contar con un sistema de ventilación natural o artificial.”
Pese a la literalidad de las obligaciones impuestas por la norma, hay un incumplimiento grotesco. Es de público conocimiento que conductores y conductoras del transporte público no cuentan con ninguna garantía para poder ir al baño durante su jornada. Para hacerlo, deben abandonar sus labores, dejando a usuarios, usuarias e incluso, la máquina y sus pertenencias.
Tampoco tienen cubierta la necesidad de ir al baño en lugares intermedios o al término de cada recorrido: en muchas ocasiones, simplemente no existen baños ni lugares de resguardo. Ha sido ampliamente documentado que deben ir al baño en plena vía pública, en locales comerciales, viviendas de particulares e incluso, en tarros o botellas a disposición en los lugares de relevo.
Más dramático aún, son situaciones fatales: conductores han muerto por exponerse a satisfacer sus necesidades fisiológicas, al tener que descender del bus y junto con ello, ser atropellado, en una expresión máxima de desprotección e inseguridad laboral.
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