La cesación en el cargo por causal de salud incompatible con el desempeño de funciones, regulada en el artículo 151 del Estatuto Administrativo (Ley N° 18.834), constituye uno de los mecanismos mediante los cuales la Administración puede poner término a la relación estatutaria cuando la condición médica de un funcionario impide la continuidad de su desempeño. Esta disposición ha generado en los últimos años un intenso debate en torno a su interpretación y aplicación, principalmente tras la reforma introducida por la Ley N° 21.050, que estableció como requisito la existencia de un informe previo de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), referido a la irrecuperabilidad de la salud del funcionario.
El Debate entre la Contraloría y la Corte Suprema
La cuestión, que podría parecer meramente técnica, ha devenido en una controversia sustancial entre dos instituciones fundamentales del orden jurídico administrativo chileno: la Contraloría General de la República (CGR) y la Excelentísima Corte Suprema. No puede dejar de observarse que este diferendo interpretativo se enmarca en una problemática mayor, como lo es el ausentismo laboral en el sector público.
La realidad que exhiben los datos aportados por la Dirección de Presupuestos (Dipres) y diversas universidades, es que los funcionarios del aparato estatal presentan niveles de ausencia notablemente superiores a los observados en el sector privado, lo cual se traduce en una tensión permanente entre el respeto a los derechos laborales y la necesidad de eficiencia en la prestación de los servicios públicos.
Postura de la Contraloría General de la República
La postura de la Contraloría General ha sido particularmente insistente en destacar la naturaleza no vinculante del informe que emite la COMPIN. En diversos dictámenes, entre ellos los N° E377055 de 2023 y E527522 de 2024, el órgano contralor invariablemente ha subrayado que el jefe superior del servicio conserva la potestad para declarar la incompatibilidad de la salud con el cargo, incluso si el informe técnico sugiere que la condición del funcionario es recuperable.
La decisión administrativa, señala la CGR, debe encontrarse debidamente motivada, pero no se encuentra supeditada en forma absoluta al contenido del informe médico. Es decir, dicho informe actúa como antecedente relevante, pero no determina por sí solo el desenlace del procedimiento.
Más aún, CGR hace el distingo entre aquella situación prevista en el art. 112 del Estatuto Administrativo de aquella que contempla el art. 151 del mismo cuerpo para efectos de separar el rol que tiene el informe de COMPIN y la diferenciación que debe hacerse entre salud irrecuperable y salud incompatible: “La declaración de irrecuperabilidad de la salud de un empleado público posee requisitos y efectos diversos de los establecidos para la declaración de salud incompatible, y se encuentra regulada principalmente en los artículos 112 y 152 de la ley Nº 18.834.
Ahora bien, el legislador ha instituido, desde la fecha de publicación de la ley Nº 21.050 -7 de diciembre de 2017-, una nueva exigencia a la autoridad para ejercer la facultad de declarar la vacancia de un cargo por salud incompatible con su desempeño: solicitar previamente a la comisión de medicina preventiva e invalidez respectiva, que se pronuncie acerca de la irrecuperabilidad de la salud del empleado. La evaluación que realice dicho ente constituye para la autoridad que la solicita un antecedente sobre la irrecuperabilidad de la salud del servidor, ya que se trata de la valoración que un organismo técnico especializado realiza acerca de la condición de salud de aquel.
Desde esta perspectiva, el carácter vinculante del informe de COMPIN pudiera ser estimado por parte de los jefes de servicio, como un entorpecimiento de su labor, quienes en la práctica deben lidiar con situaciones críticas como ausencias reiteradas, licencias prolongadas o desempeños insatisfactorios fundados en razones de salud. Esta lectura es coherente con la concepción de un aparato administrativo dotado de facultades de dirección y organización, que requiere capacidad de adaptación y decisión para gestionar adecuadamente sus recursos humanos.
Sin embargo, cabe advertir que un modelo que otorga tal amplitud de discrecionalidad a la autoridad administrativa sin contrapesos técnicos efectivos, puede abrir espacio a decisiones arbitrarias y afectar los principios de juridicidad y legalidad administrativa. En esa línea, la doctrina ha insistido en que la discrecionalidad no es sinónimo de arbitrariedad, debiendo siempre estar sujeta a los límites del control judicial y los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Jurisprudencia de la Corte Suprema
En abierta oposición, la Corte Suprema ha fijado una jurisprudencia que otorga carácter vinculante al informe de la COMPIN. En diversas sentencias, como las dictadas en los roles N° 58.191-2021 y 167.324-2023, el máximo tribunal ha establecido que, si la COMPIN estima que la salud del funcionario es recuperable, el empleador no puede declarar la incompatibilidad, so pena de vulnerar derechos fundamentales como la igualdad ante la ley, la protección a la salud y el principio de legalidad.
Desde esta óptica, la COMPIN no solo es un órgano técnico, sino el único competente para determinar el estado de salud del trabajador en términos médicos, y cualquier decisión administrativa debe respetar esa evaluación especializada. Es posible advertir en este razonamiento una concepción garantista del asunto, en la que se refuerza la función del órgano técnico como elemento de objetivación de la decisión de autoridad.
En tal sentido, el principio de especialidad cobra un nuevo sentido: no se trata solo de deferencia hacia una opinión experta, sino del deber jurídico de someter la decisión administrativa a los parámetros que derivan de un órgano que ha sido investido por el legislador para pronunciarse sobre una determinada materia. Sin embargo, tal concepción conlleva un giro hacia la judicialización de los procedimientos administrativos en materia de cesación por salud ante la claridad de la Corte Suprema que, amparada en el principio de juridicidad y el respeto a las garantías constitucionales, limita el margen de decisión de la autoridad administrativa, exigiendo que la decisión se encuentre fundada en un dictamen médico que declare la irrecuperabilidad de la salud.
Esta divergencia genera un problema de coherencia normativa. Por un lado, la Administración se ve enfrentada a la necesidad de resolver situaciones de ausentismo prolongado que afectan la función pública, y por otro, se enfrenta al riesgo de que sus decisiones sean dejadas sin efecto por los tribunales de justicia.
Propuestas y Consideraciones Finales
Ante esta disyuntiva, una posible saluda pudiera encaminarse por replantear el contenido y alcance del artículo 151 del Estatuto Administrativo que no sacrifique ni la eficiencia de los órganos de la administración ni los derechos fundamentales del funcionario. Es perfectamente defendible, desde una perspectiva de derecho público, que el informe de la COMPIN sea vinculante, al menos cuando se pronuncia sobre la recuperabilidad de la salud. Ello fortalecería la seguridad jurídica, evitaría arbitrariedades y permitiría un tratamiento uniforme a nivel nacional.
Asimismo, resulta imprescindible introducir mejoras institucionales al funcionamiento de la COMPIN. Su actual estructura y nivel de recursos no se condicen con el papel central que se le exige y tampoco es prudente que decisiones de tamaña importancia se sustenten en informes que muchas veces se emiten más allá de todo plazo razonable, con criterios opacos o insuficientes de respaldo clínico. Una modernización administrativa del organismo, junto con la definición de protocolos estandarizados, contribuiría a legitimar sus dictámenes ante la comunidad funcionaria y la propia administración.
Finalmente, todo este debate se encuentra estrechamente vinculado con la necesidad de revisar el sistema de licencias médicas en el sector público. El actual modelo ha incentivado prácticas que pueden considerarse abusivas, dado que los funcionarios continúan recibiendo su remuneración completa desde el primer día de licencia, a diferencia del sector privado.
En este marco, no resulta ocioso mirar hacia experiencias comparadas. En países como España o Francia, la declaración de incapacidad laboral permanente exige no solo una evaluación médica especializada, sino también un procedimiento administrativo que incorpora mecanismos de participación del trabajador, criterios objetivos y una posible revisión judicial. Estos modelos se sustentan en la necesidad de equilibrar los derechos sociales con las necesidades funcionales del Estado, evitando dejar en manos unilaterales, ya sea de médicos o de empleadores, decisiones que afectan directamente la estabilidad funcionaria.
En síntesis, la cesación por salud incompatible exige una lectura armónica entre el principio de juridicidad, el interés público y la garantía de derechos fundamentales. Ni la autonomía absoluta del servicio ni la subordinación ciega al dictamen técnico parecen opciones sostenibles. Desde una perspectiva legislativa, resulta urgente revisar y reformar el artículo 151 del Estatuto Administrativo, de modo que se explicite el carácter vinculante del informe de la COMPIN en lo relativo al pronóstico de irrecuperabilidad, así como su rol exclusivamente técnico en la evaluación médica.
Finalmente, una eventual reforma debería contemplar mecanismos de seguimiento post-incompatibilidad, que impidan que la cesación del cargo por razones de salud se traduzca automáticamente en exclusión social o precarización económica, sin embargo ello se advierte poco probable dado los recursos que la implementación de dicho escenario supone.
Tabla Resumen de Posturas
| Institución | Postura Principal |
|---|---|
| Contraloría General de la República (CGR) | Informe de la COMPIN no vinculante; el jefe superior del servicio tiene la potestad de declarar la incompatibilidad. |
| Corte Suprema | Informe de la COMPIN vinculante; si la COMPIN estima que la salud es recuperable, el empleador no puede declarar la incompatibilidad. |
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