El acoso psíquico en el trabajo no es un hecho nuevo, todo indica, además, que es una práctica muy extendida en todo el mundo y que ha cobrado relevancia en los últimos años. Por lo tanto, es crucial contar pronto con normas especiales contra el acoso psíquico, como corresponde a una nación civilizada. Frente a esta conducta, se requiere una relectura interpretativa de las normas vigentes y de la Constitución Política.
¿Qué es el Acoso Laboral?
El acoso laboral se define como "molestar a alguien o burlarse de él insistentemente". Se caracteriza ante todo por la repetición en el tiempo y, en cuanto tal, está integrada por una pluralidad de actos. La finalidad del acoso es hacerle la vida imposible al trabajador dentro de la organización, afectando la salud psíquica y física del acosado.
Tipos de Acoso
El acoso supone una interacción entre individuos. Dependiendo de quién sea el agresor, se distinguen hasta cuatro tipos de acoso:
- Cuando el acosador se vale de sus atribuciones para entrabar el trabajo de la víctima, actuando motu proprio, se habla de acoso vertical.
- Cuando proviene de un compañero del mismo nivel jerárquico, se habla de acoso horizontal.
- Cuando proviene tanto de un superior jerárquico como de un compañero de trabajo, se habla de acoso mixto.
Consecuencias del Acoso
El acoso psíquico es un comportamiento pluriofensivo. Es importante analizar esta conducta y de qué manera se configura la lesión de la persona. Las posibilidades ofensivas no se agotan con la lesión de este derecho, también puede afectar la honra, generar discriminación laboral y vulnerar la libertad de conciencia.
Protección Constitucional contra el Acoso
La Constitución Política promueve el respeto a las personas contra el acoso psíquico, reconociendo sus efectos nocivos y brindando protección a los derechos esenciales ante agresiones como el acoso psíquico. El respeto y protección de los derechos fundamentales es un límite a los derechos particulares, amparando así al trabajador frente a actos de hostigamiento laboral.
Mecanismos de Tutela contra el Acoso Laboral
Es necesaria y urgente una determinación de los derechos conculcados en una situación de acoso, ofreciendo a la víctima mecanismos de tutela, especialmente la tutela resarcitoria.
Protección Funcional en la Relación de Trabajo
El Código del Trabajo confiere al empleador la obligación de velar por la seguridad y salud del trabajador a lo largo de la vigencia del contrato. Esto implica adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud del trabajador, velando por el cumplimiento de las condiciones legales y contractuales.
El Auto-Despido
El art. 171 del Código del Trabajo ofrece un mecanismo más drástico al permitir al trabajador autodespedirse si el empleador se comporta de manera tan odiosa que lo determina a dejar su empleo. Este régimen busca evitar que el empleador cumpla su intención fraudulenta de forzar la renuncia del trabajador. Los comportamientos hostiles característicos del acoso laboral pueden configurar las causales de auto-despido contempladas en los arts. 160 Nº 5 y 7 del art. 160 CT, siempre que estos tengan carácter grave y estén debidamente comprobadas.
La repetición en el tiempo de comportamientos que, considerados aisladamente, pueden parecer anodinos (suspiros, miradas despectivas, encoger los hombros, etc.) es precisamente lo que transforma estas actitudes en acoso. El Nº 7 del art. 160 sanciona el "incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato", incluyendo el acoso instigado por compañeros si la empresa no adopta medidas para ponerle fin y se produce el despido. En estos casos, el trabajador puede demandar judicialmente las indemnizaciones legales, buscando reparar el daño que haya resultado lesionado, evitando que el empleador eluda sus responsabilidades provocando la renuncia "voluntaria" del trabajador.
Obligación General de Protección
La obligación constitucional (art. 19 Nº 1 CPR) no se limita a una actitud negativa o de abstención (no dañar), sino que exige mucho más del empleador: una actitud positiva, activa, de prevención y protección, velando por la seguridad y salud de los trabajadores en el interior de la empresa. Esta obligación queda comprendida dentro del ámbito objetivo de aplicación del art. 184 CT, que impone al empleador tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando sobre los riesgos laborales y adoptando medidas de prevención. De acuerdo con el art. 153 del Código del Trabajo, las empresas deben contar con un reglamento interno de orden, higiene y seguridad que contemple procedimientos para la denuncia, investigación y aplicación de sanciones de dichos actos.
Protección a la Salud Laboral
La Ley 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales también ofrece protección a la salud del trabajador. Se considera accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y enfermedad profesional la causada de manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realiza una persona. El art. 7 de esta ley señala que se entenderá por accidente del trabajo toda lesión que sufra una persona a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. No impone probar una causalidad estricta, sino que basta con que el accidente se produzca dentro del contexto de la relación de trabajo, lo cual podría incluir la patología del acoso moral.
Tutela Resarcitoria y el Derecho Común
El derecho común puede ser invocado para complementar las normas laborales, especialmente cuando estas incumplen el principio-derecho a la reparación íntegra del daño. Sin embargo, sería conveniente desterrar la aplicación supletoria del derecho común en relación con el acoso.
Acción Resolutoria
La acción resolutoria del art. 1489 CC y las normas que contemplan los arts. 1.556 y 2.339 CC no son aplicables al acoso laboral, ya que el objeto y los bienes jurídicos que protegen son distintos. La finalidad del ordenamiento jurídico no es esa, sino la protección del trabajador.
Daño Moral
El daño moral debe ser reparado por el empleador. Es inadmisible constitucionalmente que la víctima de acoso no pueda obtener una reparación integral por la vulneración de sus derechos. El daño moral no se limita a las consecuencias directas derivadas del proceso técnico, sino que abarca la magnitud del daño sufrido por el trabajador despedido, incluyendo el sufrimiento, la afectación de su imagen y la dificultad para encontrar un nuevo empleo.
Carga de la Prueba
El trabajador debe probar la existencia del daño moral. La prueba del daño moral no exige una prueba específica al respecto, pudiendo inferirse de las circunstancias del hecho y de la víctima. La prueba del daño moral puede ser acreditada por presunciones judiciales, pudiendo el juez formarse una convicción sin que exista prueba específica al respecto.
Responsabilidad del Empleador
Es necesario determinar si los daños causados al trabajador pueden ser imputados al empleador, no solo por sus propias acciones, sino también por las de sus agentes o representantes, o de simples dependientes. En este contexto, es de interés la clasificación entre el acoso vertical y horizontal. El empleador no puede eximirse de responsabilidad invocando la ausencia de culpa, ya que se presume que ha incurrido en ella. No basta con probar la diligencia o cuidado, sino que es necesario acreditar que el incumplimiento no le es imputable, es decir, una causa extraña no imputable, una fuerza mayor o caso fortuito.
Conclusión
El acoso laboral es una realidad alarmante y dañina. Es fundamental que los operadores jurídicos utilicen todos los medios a su alcance para asegurar la plena eficacia de los derechos fundamentales vulnerados. Para lograrlo, es necesario perfeccionar los mecanismos de tutela de tales derechos y revertir interpretaciones restrictivas de los textos legales.
