El artículo 249 del Código del Trabajo establece que los empleadores deben conceder permisos a los dirigentes sindicales para cumplir funciones fuera del lugar de trabajo, y estos permisos se consideran tiempo trabajado para todos los efectos.
Acuerdo entre Empleador y Sindicato
Sobre el acuerdo entre empleador y Sindicato en materia de horas de trabajo sindical, regulado en el inciso final del artículo 249 y en el artículo 251 del CT, el Servicio plantea que, por no tener este mayor especificación en la ley, no se exigió requisito o formalidades especiales para celebrar dicha negociación. De esta forma, el referido acuerdo constituye un contrato consensual, esto es, de aquellos que se perfeccionan por el solo consentimiento de las partes contratantes, sin requerir formalidad alguna para que produzca todos sus efectos, y solo bastando que significare una mejora en los estándares legales básicos (Dictamen N°3255 de 17.7.2017).
Determinación de las Horas de Trabajo Sindical
Cualquiera sea la jornada de trabajo a que esté afecto un dependiente que ocupe el cargo de director sindical, tendrá derecho a hacer uso de seis u ocho horas semanales [legales], según corresponda, para cumplir las funciones propias de dicho cargo, fuera del lugar de trabajo, sin que resulte procedente establecer una proporcionalidad entre esas horas y la jornada laboral pactada.
Uso y Acumulación de Horas Sindicales
Los permisos sindicales constituyen un beneficio semanal y solo pueden ser usados si el dirigente presta servicios efectivos durante ese período. Los permisos pueden ser acumulados o cedidos a otros dirigentes del mismo sindicato, siempre con aviso escrito al empleador.
Como la duración de las horas de trabajo sindical de cada semana es posible conocerlo con la debida antelación, ya sea por constar por escrito en un instrumento colectivo de trabajo, reglamento interno o la ley, nada impide que el dirigente o delegado sindical pueda ejercer el derecho de acumulación en cualquier momento, siempre que sea antes de que ella vaya a operar, dando aviso escrito previo al empleador, quien debe estar anticipadamente informado para tomar los resguardos administrativos necesarios para la debida marcha de la empresa.
Los delegados sindicales pueden acumular sus permisos semanales y cederlos a otros delegados de la misma empresa, previa notificación escrita al empleador. Es procedente que delegados y directores sindicales de un mismo sindicato interempresa puedan cederse entre ellos el tiempo de los permisos, con previo aviso al empleador.
Aviso al Empleador
El Servicio ha declarado las horas de trabajo sindical como un derecho para el dirigente, por lo que el empleador no puede en forma alguna condicionar su otorgamiento. Con todo, el dirigente debe, por razones de buen servicio, avisar a su empleador o a quien corresponda, que hará uso del beneficio en comento, salvaguardando la facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar la empresa.
Así, el empleador conocerá las ausencias de sus dependientes con el fin de evitar la paralización de actividades y proveer el reemplazante oportuno. Con todo, el mecanismo de aviso puede estar contemplado en el reglamento interno de la empresa, lo cual permite establecer eventuales sanciones para el caso de incumplimiento. No obstante lo anterior, en ningún caso la sanción por el no aviso podría llegar a implicar la supresión de las horas de trabajo sindical.
Actividades Durante las Horas Sindicales
La Dirección del Trabajo ha señalado que los dirigentes sindicales deben utilizar las horas de trabajo sindical a que tienen derecho, en virtud de la ley o la convención, en funciones propias de su cargo, no pudiendo, en caso alguno, efectuar, durante dichas horas, actividades ajenas a aquellas, por cuanto ello implicaría infringir la norma contenida en el artículo 1546 del Código Civil, que consagra el principio de la buena fe que debe imperar en la celebración de todo contrato.
Imposibilidad de Uso de Horas Sindicales
Sobre la hipótesis de encontrarse los directores sindicales haciendo uso de licencias médicas o de feriado anual, el Servicio ha determinado que éstos carecen del derecho a gozar de la prerrogativa contenida en el artículo 249 del Código del Trabajo, esto es, horas de trabajo sindical, atendido que en su condición se encuentran exceptuados por razones legales de cumplir efectivamente con sus labores, requisito básico que origina dichas horas de trabajo sindical. En ese orden de cosas, la referida ausencia le impide hacer uso durante el resto del mes de las horas de trabajo sindical correspondientes a los períodos semanales en que se encontraba exceptuado de prestar servicios por las señaladas razones.
La ausencia por licencia médica o vacaciones impide el uso de horas de permiso sindical durante los días restantes del mes calendario. No es jurídicamente procedente que un director sindical ceda permisos sindicales antes de sus vacaciones o licencia médica, ya que está exceptuado de prestar servicios.
Remuneración Variable y Horas Sindicales
Sobre el cálculo de la remuneración variable correspondiente a las horas de trabajo sindical, la Dirección del Trabajo ha señalado que debe determinarse sumando el total de lo percibido por tal concepto durante la semana en que hacen uso de dicha prerrogativa y dividiendo el resultado así obtenido por el número de horas que comprende la jornada ordinaria pactada, excluidas las horas de trabajo sindical de que hizo uso.
Limitación de Horas Sindicales
El Servicio ha determinado que no corresponde que el empleador limite el derecho a las horas de trabajo sindical por existir una declaración, por parte de las dirigentes, de que no utilizarán dicha prerrogativa.
TAG:

