En Chile, las personas naturales y jurídicas que presten servicios de seguridad privada están sujetas a las normas e instrucciones que al efecto imparta el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito, en la ejecución material de sus actividades.

Actividades de Seguridad Privada

Además de los guardias de seguridad, existen otras actividades de seguridad privada reguladas por la legislación chilena.

Obligaciones de las Entidades

Las entidades de carácter público o privado cuyas actividades puedan generar un riesgo para la seguridad pública están obligadas a mantener medidas de seguridad privada. Se entiende por medidas de seguridad privada toda acción que involucre la implementación de recursos humanos, materiales, tecnológicos o los procedimientos destinados a otorgar protección a las personas y sus bienes dentro de un recinto o área determinada.

Clasificación del Nivel de Riesgo

El reglamento de la ley clasificará el nivel de riesgo de las entidades obligadas en bajo, medio y alto. Para ello considerará criterios tales como las actividades que desarrolle, la localización del establecimiento, las características de su entorno o funcionamiento, el valor o peligrosidad de los objetos que transporte, almacene o se encuentren en su interior, la alta concurrencia de público, el cumplir funciones estratégicas o prestar servicios de utilidad pública, el monto de sus transacciones y sus utilidades, el horario de funcionamiento, la ocurrencia reiterada de delitos en la entidad u otros semejantes.

Aquellas entidades cuya actividad genere un mayor nivel de riesgo para la seguridad pública están obligadas a mantener sistemas de vigilancia privada.

Integración del Sistema de Vigilancia Privada

El sistema de vigilancia privada con el que deben contar las entidades obligadas estará integrado por un organismo de seguridad interno, por los recursos tecnológicos y materiales y por el estudio de seguridad debidamente autorizado por la Subsecretaría de Prevención del Delito. Es importante destacar que no se permite desarrollar cualquier tipo de investigación sobre hechos que revistan caracteres de delito, incluyendo interceptación de comunicaciones, realizar interrogatorios o registrar vestimentas.

Guardias de Seguridad: Definición y Obligaciones

La ley define a los guardias de seguridad como aquel que, sin ser vigilante privado, otorga personalmente protección a personas y bienes, dentro de un recinto o área determinada y previamente delimitada.

Dispone la ley que el empleador de los guardias de seguridad deberá contratar un seguro de vida en su favor, por el monto y en las condiciones que determine el reglamento y según el nivel de riesgo de sus actividades.

Los guardias de seguridad deberán cursar capacitaciones, las que dependerán de los distintos niveles de riesgo que enfrentan. Asimismo, podrán tener especializaciones según el tipo de actividad de seguridad privada que ejerzan.

Porteros, Nocheros y Rondines

Para el ejercicio de sus funciones, los porteros, nocheros y rondines que cumplan funciones de seguridad privada, cursarán una capacitación especializada y diferenciada de los guardias de seguridad, en consideración a la naturaleza de su función, así como al riesgo de las labores que cumplen. Asimismo, los empleadores contratarán un seguro de vida en su favor.

Supervisión, Control y Fiscalización

Al Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito, le corresponderá autorizar, regular, supervigilar, controlar y ejercer las demás atribuciones legales en materia de seguridad privada.

Registro de Seguridad Privada

Se creará un registro de seguridad privada, el cual será secreto y se llevará de conformidad con la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

Interpretación de la Dirección del Trabajo

Se solicitó a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento que interpretara de forma más restrictiva y clara el numeral 4) de la Resolución N°1.185 de 2006, con la finalidad de evitar la incorporación de clausulas que vayan en perjuicio patrimonial del trabajador que se desempeña como guardia de seguridad o vigilante privado, al permitir que el empleador pacte con él una forma especial de distribución de la jornada laboral. Al respecto, refiere que el Servicio ha emitido diversos pronunciamientos con el objeto de darle alcances y limitaciones al numeral 4) de la Resolución N°1.185 de 2016, encontrándose todos ellos en plena armonía con las disposiciones legales invocadas, resultando redundante una interpretación más restrictiva.

En seguida, expone que las labores realizadas en un día domingo por los trabajadores que se desempeñan como guardias de seguridad o vigilantes privados, no dan derecho a una remuneración con el recargo señalado en el artículo 32 del Código del Trabajo, debido a que la citada Resolución N°1.185 señala que el aumento procede solo respecto de los días festivos y no de los días domingos efectivamente trabajados. Finalmente, indica que los trabajadores que se desempeñan como guardias de seguridad o vigilantes privados se encuentran exceptuados del descanso dominical y, por tanto, deben prestar sus servicios en día domingo como parte de su jornada ordinaria de trabajo, teniendo derecho a días compensatorios que se establecen en el artículo 38 inciso cuarto del Estatuto Labora, esto es, un día de descanso por cada domingo trabajado y otro por cada fía festivo en que haya tenido que realizar labores propias de su trabajo.

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