El artículo 453 del Código del Trabajo (CT) regula diversos aspectos del procedimiento laboral, incluyendo la posibilidad de dictar sentencia en la audiencia preparatoria bajo ciertas condiciones específicas.

Sentencia Inmediata en la Audiencia Preparatoria

El inciso final del Nº3 del artículo 453 del CT señala que de no existir hechos sustanciales pertinentes y controvertidos se dará por concluida la audiencia y procederá a dictarse sentencia. Cuando no existe contestación de la demanda y el demandado no comparece a juicio, es la situación más común para la dictación de sentencia definitiva en audiencia preparatoria.

Lo anterior no quiere decir que siempre que exista rebeldía el juez o jueza que dirige la audiencia preparatoria deba dictar sentencia inmediata, pues se deberá analizar el contenido de la demanda. En determinados casos, todos los hechos relevantes para la causa se encuentran aceptados por la parte demandada, quien discute la calificación jurídica o consecuencias jurídicas de esos hechos.

Existen, entonces, hechos sustanciales y pertinentes, pero estos no se encuentran controvertidos, por lo que no se justifica la audiencia de juicio. Podrá, entonces, dictarse sentencia definitiva en audiencia preparatoria, por ejemplo, en el caso que se reclame por una empleadora en contra de la resolución dictada por la Dirección del Trabajo que declaró inadmisible un recurso de reconsideración administrativa fundado en el artículo 511 del CT, por considerar que el plazo del artículo 512 CT que se fija para la interposición del recurso es de días corridos, mientras que el reclamante alega que se trata de un plazo de días hábiles administrativos (artículo 25 de la Ley N°18.880), de modo que lo único a resolver es la naturaleza jurídica del plazo.

En estos casos, resulta necesario, verificar por parte de la jueza o juez que dirige la audiencia preparatoria, que efectivamente las partes se encuentren de acuerdo en los hechos necesarios para dictar sentencia inmediata, lo que puede realizarse indicando cuáles son los hechos no controvertidos o pacíficos de la causa, y planteando derechamente a las partes que, con esos hechos, se estima que la causa se encuentra en estado de dictarse sentencia inmediata.

Es importante destacar que cuando lo que se discute es la calificación jurídica de los hechos, razón que hace innecesario realizar un juicio, esto no significa que no exista controversia propiamente tal porque, aunque no se debatan hechos, sigue existiendo un contradictorio que subsiste en el debate de derecho. En este entendido, las partes tienen derecho a defender sus posturas, y el conocimiento de la demanda y contestación por parte del juez o jueza parece insuficiente para garantizarles su derecho a ser oídas. Por ejemplo, el demandante, durante el procedimiento, no ha tenido la oportunidad de refutar las alegaciones del demandado en su contestación.

No debe perderse de vista, en los casos de rebeldía del demandado, que el sentido de dictar sentencia inmediata en audiencia preparatoria será no dilatar la causa al ser plausible y razonable la pretensión, o sea, acoger la demanda. Siempre la sentencia que decide la causa, aunque sea de las denominadas declarativas, deberá sustentarse en hechos judicialmente establecidos.

Admisión Tácita de los Hechos

Para solventar esta necesidad de establecer hechos aun en la sentencia inmediata en audiencia preparatoria, resulta de especial utilidad la facultad de tener los hechos de la demanda como tácitamente admitidos por el demandado que no ha contestado la demanda (artículo 453, número 1, inciso séptimo).

Algunos jueces y juezas plantean la opción de revelar al demandante las circunstancias que impedirán dictar sentencia, con la finalidad que esta parte pueda valorar si prefiere que la causa se prepare y pasar a juicio para obtener un mejor resultado rindiendo prueba, o conformarse con la dictación de la sentencia en audiencia preparatoria, aunque aquello implique el rechazo de una parte de la demanda (por ejemplo, dentro de las acciones ejercidas existe una solicitud de declaración de unidad económica)-, planteando el juez o jueza que en lo restante se puede usar la facultad del artículo 453 Nº1 inciso 7º del CT, pero no sobre esa acción, y el demandante decidirá si resigna esa acción (desistimiento parcial) para obtener sentencia favorable en lo restante.

Ejemplo de audiencia: sentencia inmediata en audiencia preparatoria, omitiéndose la recepción de la causa a prueba y usándose la facultad de tener los hechos como tácitamente admitidos al dictar sentencia.Dos hipótesis, se acoge y se rechaza la solicitud.

a) Acoge solicitud:

Abogado demandante: magistrado, ya que la demandada se encuentra en rebeldía, pido que se omita la recepción de la causa a prueba y se dicte sentencia inmediata por no existir hechos controvertidos, al no haber contestación de la demanda. Y pido que en la sentencia se tengan los hechos de la demanda como tácitamente admitidos.

Juez: Efectivamente, el artículo 453 Nº3 del Código del Trabajo indica que cuando no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el juez de la audiencia preparatoria omitirá la recepción de la causa a prueba y procederá a dictar sentencia definitiva.

Rechaza solicitud:

Abogado demandante: magistrado, ya que la demandada se encuentra en rebeldía, pido que se omita la recepción de la causa a prueba y se dicte sentencia inmediata por no existir hechos controvertidos, al no haber contestación de la demanda. Y pido que en la sentencia se tengan los hechos de la demanda como tácitamente admitidos.

Juez: Si bien el artículo 453 Nº1 contempla la posibilidad de dictarse sentencia inmediata cuando no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, lo cierto es que, por redacción de la misma norma, aquello es facultativo y no obligatorio para el juez, y se trata de una facultad que se ejerce al momento de dictarse sentencia, debiendo valorarse prudentemente los antecedes. En este caso, se demanda no solo el despido injustificado y el cobro de un feriado, sino que también la declaración de unidad económica entre las tres empresas demandadas.

La dictación de sentencia inmediata en audiencia preparatoria implica la definición judicial de no existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, sumado a la posibilidad de hacer uso de la facultad de tener los hechos de la demanda como tácitamente admitidos por el demandado, como recién se vio. Sin perjuicio de esto, se puede utilizar como refuerzo al establecimiento de los hechos la referencia a los documentos que a esta altura ya están incorporados en la causa, por corresponder a aquellos que serían ofrecidos en esta audiencia preparatoria. En caso de determinar el juez o jueza que dictará esta sentencia inmediata que se hace útil citar esos documentos, deberá indicar antes de la dictación de la sentencia que se tendrán a la vista tales documentos. Es importante que estos documentos sean únicamente citados para reforzar la sentencia, pero en caso de estimarse necesaria la valoración de prueba para la dictación de la sentencia, lo recomendable es no dictar sentencia inmediata y recibir la causa a prueba.

El artículo 459 del CT, al establecer el contenido de la sentencia definitiva, trata en su inciso final la sentencia definitiva que se dicta en audiencia preparatoria, indicando que solo deberá contener el lugar y fecha en que se dicta, la individualización de las partes, las normas jurídicas en que se funda, la resolución de la causa y el pronunciamiento sobre el pago de las costas.

El Debido Proceso y las Garantías Constitucionales

Al intentar establecer cuáles son las garantías cuya presencia determina la existencia de un procedimiento racional y justo, vemos que estas varían según el procedimiento de que se trate. Las garantías específicas y su intensidad cambiarán dependiendo de si estamos frente a un procedimiento penal, civil, de familia, laboral, etc., según las particulares características de ese procedimiento y los distintos intereses que estén en juego en el mismo. En consecuencia, el debido proceso no cuenta con un contenido determinado de manera general y previa por nuestra Constitución, y a nivel legal, este varía.

Así, en el caso del derecho al recurso -que sería la garantía que de acuerdo al requirente no se cumple y 7 que por ende impide la configuración de un debido proceso en el caso concreto- esta Magistratura ha afirmado que “el diseño legislativo del sistema recursivo es una “opción de política legislativa”. Esto obedece a que el legislador es libre de establecer un sistema de recursos, en cuanto a su estructura, forma y especificación que le parezcan pertinentes a la naturaleza y fines de la controversia para la protección de los derechos e intereses comprometidos de los justiciables” (STC Rol N°10572-2021 INA, voto de minoría, c. 5), lo que en materia laboral se traduce en que “Nada impide que en materia laboral (Principio de Protección) el legislador limite los recursos, puesto que dicha decisión obedece al mandato constitucional de que el legislador laboral, no tiene más limitación que el afectar derechos fundamentales de forma preclara y determinantemente” (STC Rol N°10572-2021 INA, voto de minoría, c.

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