El presente análisis se centra en el Artículo 31 del Código del Trabajo de Chile, examinando su aplicación e implicaciones en el contexto de las remuneraciones, gratificaciones legales y otras compensaciones laborales. Señala que por necesidades del Servicio que representa, se ha estimado necesario fijar el sentido y alcance de las modificaciones que las Leyes N°s.

Modificaciones al Artículo 48 del Código del Trabajo

La Ley N° 20.780, a partir del 1° de enero de 2014, modificó el inciso 1°, del artículo 48, del Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el D.F.L. La incidencia de las modificaciones introducidas al inciso 1°, del artículo 48 del Código del Trabajo por las Leyes N°s 20.780 y 20.899, en el cálculo de la gratificación legal establecida en el artículo 47 del referido Código, se traduce únicamente en el tipo de depreciación que puede utilizarse en la determinación de la utilidad a que se refiere la primera de las señaladas normas, de modo que, tratándose de este tipo de gasto y en el referido contexto, sólo podrá deducirse en la determinación de la base imponible del impuesto a la renta, de corresponder, la respetiva cuota anual de depreciación normal de los bienes físicos del activo inmovilizado, de acuerdo a lo dispuesto en el N° 5, del artículo 31 de la LIR y a lo instruido en la Resolución Ex.

En efecto, tratándose de este tipo de gasto y para el propósito referido, sólo podrá deducirse en la determinación de la base imponible del impuesto a la renta, de corresponder, la respetiva cuota anual de depreciación normal de los bienes físicos del activo inmovilizado, de acuerdo a lo dispuesto en el N° 5, del artículo 31 de la LIR.

Análisis de las Bonificaciones y Compensaciones

A juicio del Tribunal las sumas pagadas por el reclamante a algunos de sus trabajadores por concepto de “bonificaciones” y “compensaciones” no debían ser consideradas remuneraciones obligatorias, por cuanto su pago quedaba entregado a su mera discrecionalidad, según manifestaron los testigos presentados por éste. Luego, estimó que dichas sumas tampoco podían ser consideradas como “gratificaciones legales”, pues su concesión no estaba condicionada a la obtención de utilidades por parte de la empresa, ni “gratificaciones convencionales”, ya que no se encontraban establecidas en los contratos de trabajo de los trabajadores respectivos.

Finalmente, concluyó que tampoco correspondían a “gratificaciones voluntarias”, pues éstas suponen el pago a todos los trabajadores de la empresa, situación que en el caso de autos no ocurrió, y porque carecía de un criterio general y uniforme para su determinación, toda vez que su cálculo obedecía a criterios variables que dependían de la mera discrecionalidad del actor, como lo eran, por ejemplo, el desempeño y puntualidad de los trabajadores, los cuales, adicionalmente, no eran contemplados en el artículo 31 N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Interpretación del Servicio de Impuestos Internos (SII)

El problema surge desde el momento en que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS interpreta -erradamente-, que dicha remuneración es una “gratificación voluntaria” que, para ser rebajada como gasto debía ser pagada a la totalidad de los trabajadores. Por otra parte, las remuneraciones accesorias que han sido rechazadas como gasto, constan en el Libro de Remuneraciones que es timbrado por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.

Tal como lo dispone el artículo 62º del Código del Trabajo, todas las remuneraciones que figuren en dicho libro serán las únicas que podrán considerarse como gasto por remuneraciones en la contabilidad de la empresa. Adicionalmente, el contribuyente presentó la Declaración Jurada 1887, correspondiente al ejercicio del año 2007, la cual tampoco fue observada.

En virtud de ello, las observaciones y reliquidaciones realizadas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS son totalmente infundadas y son producto de una errónea -y hasta abusiva -aplicación de las normas tanto laborales como tributarias.

Artículo 31º, Nº 6 de la Ley de la Renta

El artículo 31º, Nº 6, de la Ley de la renta establece que se aceptarán como gasto “6º Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. En virtud de ello, parece bastante claro que la exigencia se refiere a utilizar normas “generales y aplicables a la totalidad de la empresa” y no a exigir que la "gratificación voluntaria" sea pagada a la totalidad de los trabajadores, tal como lo considera la citación en cuestión.

Por otra parte, la Circular Nº 40, del año 2001, referida a beneficios laborales, se señala que las pautas o normas de carácter general aplicables en forma uniforme son aquellas "que beneficien a todos los trabajadores de la empresa, como ser por ejemplo, considerando la antigüedad o los años de servicio prestados a la empresa, el número de cargas de familia que tenga el trabajador, remuneración o cargo o función que desempeñe el trabajador en la compañía o cualquier otros parámetros de medición que permitan otorgar el beneficio en forma general a todos los trabajadores de la empresa".

Ahora bien, cabe analizar si las remuneraciones que han sido pagadas a los trabajadores se tratan o no de gratificaciones, tal como lo entiende la ley laboral. El Código del Trabajo, en su artículo 41º, define remuneración como toda contraprestación en dinero y las adicionales en especies avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo.

A su vez, en el artículo 42º, letra e), ha establecido que las gratificaciones son una parte de las utilidades con que el empleador beneficia el sueldo de un trabajador. En base a esto, podemos concluir que tanto la gratificación como la participación, se encuentran asociadas a utilidades que genere la empresa.

Remuneraciones Fijas y Variables

Conforme a la ley laboral, las remuneraciones pueden ser fijas o variables. Según el ORD. 3262/066, de fecha 05 de agosto de 2008, emitido por la Dirección del Trabajo, la remuneración fija comprende: "tanto aquella cuyo monto se encuentra preestablecido en el contrato de trabajo, como aquella en que éste puede ser determinado de acuerdo a las bases numéricas consignadas en el mismo instrumento".

Por otra parte, el artículo 71º, inciso segundo, define lo que es la remuneración variable, con lo cual se puede establecer claramente que la remuneración variable se encuentra por esencia afecta a una serie de circunstancias, que pueden o no acaecer, Y que, por lo mismo, no necesariamente son constantes mes a mes. Ambas remuneraciones, tanto la fija como la variable, son ordinarias.

Concepto de Bonificación

Dicha remuneración accesoria es señalada en las liquidaciones de las remuneraciones de los trabajadores involucrados como una “BONIFICACIÓN” y no como gratificación o participación. La ley laboral permite usar cualquier denominación a un beneficio, respecto del cual no se ha entregado ninguna definición.

Respecto del concepto "bonificación", estatutos laborales especiales como el Estatuto Docente y de la Salud, han utilizado esta denominación para los efectos de pagos asociados a eventos especiales, tales como excelencia, desempeño, retiro etc.

En nuestra empresa, desde sus inicios se ha pactado con los trabajadores el pago esporádico de una remuneración variable, en función del desempeño de los trabajadores, su remuneración y su antigüedad. Por lo tanto, el gasto que ha sido rechazado en este caso, lo ha sido de manera errónea por cuanto este concepto no se refiriere a una gratificación voluntaria tal como lo entiende el artículo 42º, del Código del Trabajo, sino que se refiere a una parte de la remuneración que considera una bonificación variable.

Cláusula Tácita y Primacía de la Realidad

Si bien dicha renta no ha sido pactada de manera textual en los contratos de trabajo, se debe recordar que en materia laboral opera la institución denominada "cláusula tácita"; es decir, se entenderá que aquellas remuneraciones que sean pagadas por el empleador aún cuando no estén incorporadas expresamente en el contrato, se deben entender que sí lo están. Además, la teoría de la primacía de la realidad, establece que la relación laboral se determina tal y como es en la realidad, independientemente que se haya omitido incorporarlo al contrato.

Dicho de otro modo, no existen en materia laboral las remuneraciones voluntarias. Todas las remuneraciones o son legales o son contractuales (expresas o tácitas). La circunstancia de que la ley tributaria se haya referido a "participaciones y gratificaciones voluntarias" debe interpretarse restrictivamente; es decir, sólo en relación a los pagos asociados a utilidades de la empresa. En lo que nos ocupa, lo relevante de una remuneración, no expresamente regulada en la ley laboral o tributaria, es que sea necesaria para producir la renta y que se encuentre debidamente documentada y contabilizada.

La Corte Suprema ha expresado, en referencia a la sana crítica, "este sistema conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconsejan la razón y el criterio racional puesto en juicio. Las reglas que la constituyen no están estudiadas en la ley, por ende, se trata de un proceso intelectual, interno y subjetivo del que analiza." Resulta evidente que en el presente caso, ceñidos de manera estricta a las máximas de la experiencia y a los principios de la lógica, no puede declararse que las bonificaciones que se han pagado sean aquellas gratificaciones que menciona el artículo 31º, Nº 6, de la Ley de Impuesto a la Renta.

Tabla Resumen: Tipos de Remuneraciones y su Naturaleza

Tipo de Remuneración Definición Base Legal
Fija Monto preestablecido o determinado según bases numéricas en el contrato. ORD. 3262/066, Dirección del Trabajo
Variable Afecta a circunstancias que pueden o no ocurrir, no necesariamente constante. Artículo 71º, inciso segundo, Código del Trabajo
Gratificación Legal Parte de las utilidades con que el empleador beneficia el sueldo del trabajador. Artículo 42º, letra e), Código del Trabajo
Bonificación Remuneración accesoria, puede ser esporádica y variable, basada en desempeño, remuneración y antigüedad. Definida por la empresa, uso en Estatuto Docente y de la Salud

TAG: #Trabajo

Lea también: