Uno de los principales cambios introducidos por la Ley N°20.940, fue reducir los tipos de trabajadores con prohibición de negociar colectivamente.
El procedimiento para la negociación de este tipo de trabajadores tiene características que lo diferencian del procedimiento general aplicable a esta materia.
Los trabajadores que negocien no contarán con fuero y tampoco tendrán derecho a ejercer la huelga legalmente.
El artículo 365 del Código del Trabajo dispone que los trabajadores podrán negociar acorde a las reglas de la negociación colectiva anticipada o no reglada del artículo 314 del CT.
El empleador se encontrará en la obligación de negociar para los casos que la obra o faena tenga una duración superior a doce meses.
Negociación Colectiva en Obras o Faenas Transitorias
Es importante destacar que este periodo se refiere a la duración material de la obra y no a la de los contratos individuales de trabajo.
El Sindicato podrá presentar su Proyecto de Contrato Colectivo al empleador una vez iniciada la obra o faena, y podrá hacerlo respecto de distintas empresas en que laboren trabajadores del Sindicato.
En este último caso, las empresas deberán decidir si negociarán de manera conjunta o separada, aquello deberá ser comunicado al Sindicato en el documento de respuesta al Proyecto de Contrato Colectivo presentado.
El contenido del proyecto deberá ser el dispuesto en el artículo 366 del Código del Trabajo: identificación de la organización que presenta el proyecto con la individualización de la comisión negociadora, las cláusulas que se proponen, el ámbito de la negociación y la determinación de la obra o faena.
Dentro de las materias de negociación que pueden tratarse en el caso de la negociación de los trabajadores de obra o faena, además de las del artículo 306 del CT, están los pactos sobre condiciones especiales de trabajo, abordados en el dictamen N°6084/96 de 26 de diciembre de 2016 de la Dirección del Trabajo.
Finalmente, la ley no establece un plazo tope para la negociación por lo que dependerá de la voluntad de las partes y del avance del proceso.
Estas son las consideraciones que se deben tener presente al momento de negociar colectivamente en el caso de obras o faenas transitorias.
Finalmente indicaremos que el término de la exclusión de estos trabajadores de poder negociar colectivamente supone un avance en materia de derechos del trabajador.
Implicaciones Tributarias de Indemnizaciones y Convenios Colectivos
Se ha solicitado a este Servicio que se pronuncie de manera especial sobre lo resuelto en el N° 4, del Oficio N°859, de fecha 25 de abril de 2008, respecto del tratamiento tributario de las indemnizaciones por años de servicio que se indican en dicho dictamen.
Solicita en particular se complemente y precise el Ordinario N°859, de 2008, en el sentido que la retención de impuesto único de segunda categoría practicada por la empresa respecto de las indemnizaciones pagadas a los Señores CC y DD era plenamente aplicable y se ajustó a derecho.
Antecedentes
Señala que tal Oficio, fija los hechos sobre los cuales se solicita pronunciamiento en los siguientes términos:
- El Servicio se pronuncia en los Ordinarios N°s.962 y 963, ambos de 11 de abril de 2005, expresando que el Protocolo de Derechos Laborales tenía la naturaleza jurídica de un convenio colectivo, calificando las indemnizaciones pagadas en virtud de él, como ingresos no constitutivos de renta para los efectos tributarios.
- La consulta se refiere a si la indemnización por años de servicio que recibieron ejecutivos, ex trabajadores de la empresa XXXX constituía o no renta para los efectos tributarios, y en consecuencia, si este pago recibido a título de indemnización era o no gravado con algún impuesto de la LIR.
- A los empleados que prestaban servicio de "ejecutivos", no sindicalizados y según el artículo 305, N° 2 del Código del Trabajo, con prohibición expresa de negociar colectivamente, el Directorio de la Empresa XXXX, acordó pagarles, algunos beneficios contemplados en contratos colectivos, específicamente un punto referido a las indemnizaciones por años de servicio, como compensación por no haber recibido los beneficios que percibirían los trabajadores sindicalizados.
- La indemnización por años de servicios que recibieron fue de carácter voluntario y diferente de la establecida para los trabajadores en virtud de los acuerdos señalados.
- En el 2.4, del Oficio N° 859, el Servicio establece que "no puede sino concluirse que el descuento por concepto de impuesto único es jurídicamente procedente y no corresponde su devolución". Esto para los Señores AA y BB, que están en la misma condición de CC y DD, y otros ejecutivos solicitantes en el mismo sentido.
- Lo concluido y expresado en la letra anterior, no permite a la recurrente tener una sola y clara interpretación del Servicio, frente a dos situaciones iguales fundadas en los mismos hechos, como son las resueltas en los Oficios N° 963, de 2005 y 859, de 2008.
- En cuanto a los pronunciamientos emitidos por la Dirección del Trabajo y este Servicio, es importante precisar que un aspecto a considerar es la naturaleza jurídica del Convenio TTTT y otro, es la naturaleza jurídica del pago de indemnizaciones que percibieron los señores CC y DD.
Análisis
Cabe señalar que sobre el particular se han sucedido una serie de pronunciamientos previos, tanto de este Servicio, como de la Dirección del Trabajo, todos los cuales son de su conocimiento y deben considerarse para mejor comprensión de la respuesta que se formula en el título III siguiente.
Tales pronunciamientos son los siguientes:
- Oficio N° 963, de 11.04.2005, de este Servicio. En particular lo dispuesto en el N° 5.
- Oficio N°5.057, de 26.12.2005. En particular lo dispuesto en N° 4, letras a) y d).
- Ordinario N°9.351, de 24.07.2006, emitido por la Dirección del Trabajo.
- Oficio N°859, de 25.04.2008.
Conclusiones
Considerando los antecedentes y conclusiones de los pronunciamientos referidos, se aclara y complementa lo dispuesto por este Servicio a través del Oficio N°859, de 25.04.2008, en el siguiente sentido:
- El Protocolo de Derechos Laborales, Proceso de Transferencia de los Derechos de Explotación a Concesionarios Privados en XXXX tiene la naturaleza jurídica de un Convenio Colectivo Complementario de los demás instrumentos colectivos vigentes, actuales y futuros, constituyendo un Addendum de éstos, atendidos los pronunciamientos de la Dirección del Trabajo, y que éste cumple con la exigencia de complementar y continuar, directa o remotamente, un contrato colectivo anterior, a saber, el celebrado entre los sindicatos de la empresa y XXXX S.A. el 1° de Octubre de 2002.
- Las indemnizaciones pagadas por término de contrato de trabajo establecidas por ley, las pactadas en contratos colectivos de trabajo o en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen estipulaciones de contratos colectivos, no constituirán renta para ningún efecto tributario.
- Si se concluye que las indemnizaciones fueron pagadas por haber operado en la especie una extensión de beneficios laborales efectuada por el empleador, tales indemnizaciones no constituyen renta, lo que significa que no se gravan con ningún impuesto de la LIR, haciendo aplicable el procedimiento establecido en el artículo 126 del Código Tributario, para solicitar la devolución del impuesto único de segunda categoría retenido de manera indebida en los respectivos finiquitos.
- Si se concluye que los empleados en cuestión prestaban el servicio de ejecutivos, no sindicalizados y con prohibición expresa, según el contrato de trabajo, de negociar colectivamente, en conformidad a lo dispuesto por el N°2, del artículo 305 del Código del Trabajo y que el pago efectuado por indemnizaciones fue de carácter voluntario, no sería posible extender a ellos las normas sobre indemnización por años de servicios pactadas en Convenios Colectivos. Entonces el descuento por impuesto único de segunda categoría es jurídicamente procedente y no corresponde su devolución.
- Para tener una conclusión definitiva sobre la materia, se debe determinar a qué título fueron pagadas tales indemnizaciones, lo que resulta ser una cuestión de hecho que deberá ser constatada en el proceso de fiscalización que corresponda.
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