El Código del Trabajo de Chile, en su artículo 249, establece que los empleadores deben conceder a los directores y delegados sindicales las horas de trabajo sindical necesarias para ausentarse de sus labores y cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo.
El artículo 250 del Código del Trabajo entrega horas de trabajo sindical especiales a los dirigentes y delegados sindicales, que se detallan a continuación.
Duración de los Permisos Sindicales
Los permisos (horas de trabajo sindical) no podrán ser inferiores a 6 horas semanales por cada director. Sin embargo, en los sindicatos que agrupen a 250 o más trabajadores, las horas de trabajo sindical serán de 8 horas por cada director.
Los directores de Federaciones y/o Confederaciones tienen derecho a permiso por horas de trabajo sindical de 10 horas semanales. Los directores de las federaciones o confederaciones podrán excusarse de su obligación de prestar servicios a su empleador por todo o parte del período que dure su mandato y hasta un mes después de expirado éste, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en los incisos 2° y 3° del artículo 250 del Código del Trabajo.
La Dirección del Trabajo ha establecido en dictamen 2259/101 de 15.04.94, que los dirigentes de sindicatos bases que, además se desempeñan como dirigentes de una federación y/o confederación, tienen derecho a diez horas semanales de permiso sindical.
Por ser el permiso que corresponde a un dirigente de una organización de grado superior, de mayor extensión o amplitud que el de los directores de sindicato base, debe concluirse que este último está involucrado o comprendido en aquél, de forma que quien reviste la calidad de dirigente de una federación y/o confederación y de un sindicato base a su vez, solo puede impetrar las diez horas de permiso sindical que la ley otorga a aquéllos, no siendo jurídicamente procedente exigir el otorgamiento de un permiso sindical por cada cargo que ejerza.
Acumulación de Horas de Trabajo Sindical
El tiempo de las horas de trabajo sindical será acumulable por cada director dentro del mes calendario correspondiente; en consecuencia, será improcedente acumular horas por las que no se hizo uso de permiso en la última semana de un mes con las horas de la primera semana del mes inmediatamente siguiente.
Procede la acumulación de permisos sindicales por parte del dirigente o delegado sindical en cualquier momento, siempre que sea con antelación a la oportunidad en que va a operar y se dé aviso escrito al empleador también en forma previa, no requiriéndose por ello que haya transcurrido una semana del mes para efectuar tal acumulación a semanas siguientes. (Dictamen N° 100/1, de 09.01.1998 - Dirección del Trabajo).
Cesión de Horas de Trabajo Sindical
Cada director podrá ceder a uno o más de los restantes directores la totalidad o parte del tiempo que le correspondiere, previo aviso escrito al empleador.
Los trabajadores que se encuentran haciendo uso de licencia médica o de sus vacaciones carecen del derecho a gozar de la prerrogativa contenida en el artículo 249 del Código del Trabajo, esto es, permisos sindicales, atendido que en su condición se encuentran exceptuados por razones legales de cumplir efectivamente con sus labores, requisito básico que origina dichos permisos.
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