La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas que confirmó el fallo dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, que rechazó la reclamación en contra de liquidaciones por concepto de Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Infracciones Denunciadas

Por el recurso se denunció infracción a los artículos 1, 2 N° 1, 3, 17 N° 13 y 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y 3 y 4, inciso 2°, 172 y 178 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, y al artículo 132, inciso catorce, del Código Tributario. La Corte señaló que se había utilizado para determinar la suma correspondiente al ingreso no renta del reclamante, la remuneración promedio de sus últimos 24 meses trabajados, conforme al artículo 17 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no aplicándose ni por el Servicio ni por los jueces del grado el límite de 90 UF prescrito en el artículo 172 del Código del Trabajo, no ahondándose, por tanto, sobre la inaplicabilidad de dicho tope.

El Límite de los 11 Años

Además, el recurrente pretendía que se considerara como ingreso no renta la indemnización que le fue pagada por sobre los 330 días de remuneración u 11 meses, considerando 27 años de servicios en las empresas del holding, sin postular la errónea aplicación del artículo 163 del Código del Trabajo, omitiéndose una norma decisoria litis, no pudiendo prosperar dicho estudio en tal sección. Así, se abocó al análisis del límite de 11 años, adicionando 3 años o 90 días más a su indemnización, dado que la última empresa para la cual trabajó reconoció los años trabajados en una anterior, solicitando que se entendieran como una sola, por pertenecer al mismo holding, concluyéndose que era un mismo empleador.

Principio de Continuidad Laboral

La Corte indicó que no se verificaba tal infracción. Sin embargo, respecto al principio de continuidad laboral consagrado en el artículo 4° del Código del Trabajo, si se observaba el error dado que los jueces del fondo postularon que el inciso segundo de la norma tenía cabida solamente en materia laboral. Descartándose ello, el contribuyente conservó su derecho a indemnización en ambas empresas, pero por defectos de la interposición del recurso, sólo se consideraron los 3 últimos años trabajados como ingreso no renta.

Artículo 132 del Código Tributario

En cuanto al artículo 132 del Código Tributario, la Corte señaló que lo postulado no correspondía a la infracción denunciada.

Argumentos del Recurrente

El recurrente explica que la sentencia impugnada ha infringido las normas indicadas cuya consecuencia ha sido establecer que la indemnización por años de servicio pagada por Compañía yyyyy Limitada al reclamante, Xxxx, correspondería a un ingreso constitutivo de renta. Luego de enunciar el contenido de los artículos 2 N° 1, 3, 17 N° 13 y 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y 3, 4, 172 y 178 del Código del Trabajo, concluye que del tenor literal del citado artículo 17 N° 13 se desprende que no hay ninguna excepción relativa al monto máximo que debe considerarse por cada año ni al número de años de indemnización, mientras el pago corresponda a dicho concepto, de manera que todo lo que no sobrepase el producto del promedio de las últimas 24 remuneraciones multiplicado por el número de años de servicio, es un ingreso no constitutivo de renta para el trabajador, independientemente si el monto pagado pueda ser calificado como indemnización legal o voluntaria para efectos de lo dispuesto en los artículos 172 y 178 del Código del Trabajo.

El recurrente precisa que la calificación de indemnización legal o indemnización voluntaria es una distinción entre lo que corresponde pagar por ley, la legal, y aquello que no corresponda a dicho concepto, calificándose de voluntario, sin perjuicio de que dentro de lo que se califica como voluntario existen indemnizaciones de carácter obligatorio por cuanto han sido pactadas en los contratos de trabajo. En el caso de autos, el reclamante y su último empleador pactaron en anexo de contrato al contrato de trabajo, el pago de una indemnización a todo evento por concepto de años de servicio, sin tope de años ni de remuneración, equivalente a la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio o fracción superior a seis meses prestados, considerando para el cálculo de los años de servicios el 10 de noviembre de 1981, esto es, el inicio de la relación laboral cuyos años de servicio ya le habían sido reconocidos por la empresa en la cláusula sexta del contrato de trabajo. Se establece dicha época, en razón de haberse reconocido a xxxxx los años de servicio trabajados para sus empleadores previos, situación que no ha sido discutida por el Servicio de Impuestos Internos ni en sede administrativa ni en la presente causa y el que el origen de esta indemnización sea el acuerdo de voluntades entre trabajador y empleador, no la transforma en un ingreso constitutivo de renta.

Por otra parte, refiere que xxxxx prestó servicios para un solo empleador, ya que se acreditó que todas las empresas para las cuales trabajó desde 1981 hasta 2009, pertenecen al holding de empresas, zzzzz S.A., antes denominado pppppp S.A., dedicado principalmente al giro de prestación de servicios marítimos, y que está compuesto por una serie de sociedades filiales, dentro de las cuales se encuentran WWWWW S.A., IIIIII y rrrrrrr S.A. (en adelante RRRRRRR), esta última, la matriz local del Holding que opera en la Región de Magallanes y Antártica Chilena. El Servicio de Impuestos Internos, en cambio, considera equivocadamente en la base de cálculos para determinar el ingreso no constitutivo de renta sólo los años trabajados por xxxxxpara IIIIII, desconociendo los de su desempeño en RRRRRRR S.A. En rigor, señala, al ser reconocidos los años en que el trabajador prestó servicios a empresas anteriores al último empleador, para todos los efectos legales, se entiende que la totalidad de los años de servicios reconocidos al trabajador fueron trabajados para el último empleador.

Entonces, explica, aplicando el principio de Continuidad Laboral, se entiende que el trabajador ha prestado servicios para una sola empresa, que puede estar compuesta por una serie de sociedades relacionadas entre sí, de tal forma que los trabajadores no se encuentran ligados o vinculados al empleador sino que, por el contrario, a la empresa en sí misma. Esta afirmación tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 3° del Código del Trabajo y, así se ha reconocido dentro del concepto de empresa los denominados "Holding o conjunto de empresas relacionadas", que generalmente comparten un patrimonio y dirección común, casos en los que opera el Principio de la Realidad. En el mismo sentido, el inciso 2° del artículo 4 del Código del Trabajo distingue entre empresa y empleador, vinculando los derechos y obligaciones de los trabajadores con la empresa y no con la persona natural o jurídica que se encuentra a cargo de ella. Por tanto, aplicando lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Código del Trabajo al caso de autos, se está en presencia de un Holding o conjunto de empresas relacionadas que actúan como una unidad económica, que para efectos laborales, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han estimado debe considerarse como un solo empleador.

En base a lo anterior, denuncia el arbitrio que los recurridos omiten en su análisis el artículo 3° del Código del Trabajo, y sólo se abocan a lo dispuesto en el artículo 4° del mismo texto, en circunstancia que de haberse aplicado la primera norma se habría arribado a la conclusión de que xxxxx prestó servicios para un solo empleador, de manera tal que todo lo que le fue pagado debe considerarse para los efectos de lo dispuesto en el artículo 17 N° 13 de la Ley sobre Impuesto a la Renta como ingreso no renta.

Liquidación de Finiquito

En cuanto a los hechos, en el considerando 12° se estableció que la empresa IIIIII pagó por concepto de indemnización al reclamante de autos la suma total de $161.683.919, la que ajustada de acuerdo a anticipos recibidos y saldos en cuenta corriente, determinó una suma de $133.683.919, la que se le enteró al reclamante girándosele de la cuenta corriente Nº 71065784, del Banco bbbb, los cheques Nº 4738233 por la suma de $3.917.675 y Nº 4738234 por la suma de $129.381.721, ambos de fecha 13 de febrero de 2009. Esa cantidad comprende, conforme a la “Liquidación de Finiquito” la cantidad de $160.298.622 por concepto de indemnización de 27 años de servicio y $1.385.297, por indemnización de feriado legal pendiente (vacaciones).

Que en cuanto a la forma como se calculó la remuneración mensual para efectos de la indemnización por años de servicios, en el mismo finiquito se señala que el valor empleado, esto es, $6.227.785, se determinó calculando el “promedio de las remuneraciones de los últimos veinticuatro meses”, en tanto que la última remuneración devengada por el actor fue de $5.936.986.

Criterio del Servicio de Impuestos Internos

Así, afirma la sentencia en el razonamiento 18°, el criterio del Servicio de Impuestos Internos, empleado en las Liquidaciones N°s. 18.011 y 18.012, es que constituye ingreso no renta la indemnización por años de servicio calculada multiplicando la cantidad de un mes por año y fracción superior a seis meses trabajados -existiendo continuidad laboral- por el promedio de la renta percibida en los últimos veinticuatro meses laborados. Luego, a contrario sensu, es renta el exceso de dinero pagado por el ex empleador sobre dicho límite, suma que por esa razón se encuentra gravada con el Impuesto Global Complementario, lo que a juicio de los jueces del grado se ajusta a Derecho.

Tabla Resumen de Indemnización

Concepto Monto
Indemnización por 27 años de servicio $160.298.622
Indemnización por feriado legal pendiente $1.385.297
Total pagado $161.683.919

Contratos de Trabajo Anteriores al 14 de Agosto de 1981

Dicho contexto condujo a concluir que el tope de noventa Unidades de Fomento a que se refiere el artículo 172 del Código del Trabajo, no es aplicable en la base de cálculo de la indemnización por años de servicio, de los trabajadores con contrato vigente al 1 de diciembre de 1990 y que fueron contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981, como es el caso del actor.

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