El presente artículo tiene como objetivo analizar el artículo 163, inciso 2, del Código del Trabajo de Chile, prestando especial atención a las modificaciones introducidas por la Ley Nº 20.684.

Indemnización por Años de Servicio

A falta de estipulación contractual sobre la indemnización por años de servicio, o cuando esta no cumpla con los requisitos establecidos, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador.

Si el contrato celebrado para una obra o faena determinada hubiere estado vigente por un mes o más, el empleador podrá ponerle término en forma justificada en tanto pague al trabajador, en el momento de su terminación, una indemnización equivalente a dos y medio días de remuneración por cada mes trabajado y fracción superior a quince días, en la forma y modalidad señalada en el artículo 23 transitorio de este Código.

Esta indemnización será calculada en conformidad a lo establecido en el artículo 172, y le será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.728. Sólo corresponderá el pago de la prestación antes señalada, si se pusiere término al contrato por la causal contemplada en el número 5 del artículo 159.

Modificaciones Introducidas por la Ley Nº 20.684

En el dictamen se señalan las modificaciones introducidas por la Ley Nº 20.684 al Código del Trabajo chileno, específicamente en los artículos 163 y 177, que afectan el plazo y las condiciones para el otorgamiento y pago del finiquito laboral.

La Ley Nº 20.684 establece un plazo de 10 días hábiles para que el empleador otorgue el finiquito y ponga su pago a disposición del trabajador, a partir de la separación del trabajador. La modificación elimina la expresión "al momento de la terminación" del artículo 163, estableciendo un plazo específico para el pago de la indemnización por años de servicio.

El artículo 177 ahora requiere que el finiquito conste por escrito y sea firmado por el interesado y un representante sindical, o ratificado ante un inspector del trabajo. También permite el pago en cuotas.

El pago fraccionado de las sumas adeudadas puede ser acordado entre las partes y debe ser ratificado ante un inspector del trabajo, cumpliendo con los requisitos de intereses y reajustes.

El plazo de 10 días hábiles no incluye domingos ni feriados, y se cuenta desde el día siguiente a la separación del trabajador.

El incumplimiento del plazo para otorgar el finiquito y poner su pago a disposición del trabajador será sancionado con multas administrativas conforme al artículo 506 del Código del Trabajo.

Las modificaciones introducidas por la Ley Nº 20.684 entraron en vigor el 23 de agosto de 2013, fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Otras Consideraciones

En el dictamen se señala que los trabajadores pensionados o jubilados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA, o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, DIPRECA, o de cualquier otro régimen de pensiones que conforma el antiguo sistema previsional, que continúan laborando en forma dependiente para una empresa del sector privado, están exentos de cotizar a una Administradora de Fondos de Pensiones AFP, sean mayores o menores de 65 años de edad si son hombres, o de 60 si son mujeres, salvo que manifiesten por escrito al empleador con copia a la AFP respectiva su voluntad de hacerlo. Esta exención no alcanza a la cotización para salud, sea a FONASA o a una Isapre, la que se debe mantener.

Reconsiderase los dictámenes Nºs.1132/024 de 24.03.2009; 3866/0190, de 18.10.2001; 2629/147, de 26.05.1999 y 5160/299,11.10.1999 y cualquiera otro que contenga una doctrina incompatible con la del presente informe.

En el dictamen se señala que el artículo 173 del Código del Trabajo, que establece que las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171 del mismo cuerpo legal generan también intereses a partir del término del contrato, resulta aplicable en la situación prevista en el inciso 1º del artículo 177 del Código del Trabajo, modificado por la ley Nº20.684, vale decir, cuando el empleador ha otorgado el finiquito y puesto su pago a disposición del trabajador dentro del plazo de 10 días hábiles contado desde su separación.

Complementa en tal sentido el Ordinario Nº 3866/42, de 07.10.13 de esta Dirección.

Asimismo, se desprende de la nueva normativa que ésta, al ser de carácter general, no resultaría aplicable a aquellos contratos regidos por normas especiales, sobre todo aquellos respecto de los cuales el legislador ha establecido reglas de ese carácter en cuanto tipo de contrato, duración, renovación, entre otras características.

Tal es el caso del contrato de aprendizaje, del contrato de los trabajadores embarcados o gente de mar y de los trabajadores portuarios eventuales y del contrato de los deportistas profesionales y trabajadores que desempeñen actividades conexas.

La sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que la demandada formuló sobre la base del motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de sus artículos 163 y 173, al considerar que la correcta aplicación del artículo 163 del Código del ramo supone que se trate de un trabajador contratado por obra o faena, y que se acrediten los presupuestos fácticos de la causal de término a que se refiere el artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo, de forma que, verificada la concurrencia de ambas exigencias, el empleador puede poner término al contrato en forma justificada si paga la indemnización allí señalada.

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