El presente análisis se centra en el artículo 472 del Código del Trabajo, específicamente en lo que respecta a la inapelabilidad de las resoluciones dictadas en los procedimientos regulados en el Párrafo 4° del Capítulo II del Título I del Libro V del Código del Trabajo.

Inapelabilidad de Resoluciones

El artículo 472 del Código del Trabajo dispone que son inapelables las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados en el Párrafo 4° del Capítulo II del Título I del Libro V del Código del Trabajo.

Excepción a la Inapelabilidad

En cuanto señala la primera norma que; “Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470”.

Ejecución de Títulos Ejecutivos Laborales

Se advierte que el título ejecutivo para el cumplimiento de la causa Rol C-13-2023 corresponde a la sentencia ejecutoriada dictada en los autos laborales O-32-2022, iniciándose la ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 466 inciso 1° del Código del Trabajo, por lo que resultan plenamente aplicables las disposiciones del artículo 472, en relación con el artículo 470 ambos del mismo cuerpo legal.

Aplicación Supletoria del Artículo 432 del Código del Trabajo

Finalmente, en cuanto a la aplicación supletoria del artículo 432 del Código del Trabajo, tampoco es procedente, desde que, como ya se dijo, aquello materia se encuentra debidamente regulada en Párrafo 4º “Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales”.

Descarte de Normas Supletorias de Apelación

Por otra parte, cabe descartar que se apliquen de manera supletoria las normas sobre la procedencia del recurso de apelación previstas en el artículo 187 y 188 del Código de Enjuiciamiento, de una parte porque la remisión del artículo 465 no alcanza a aquellas y aun cuando fuera posible conforme a lo dispuesto en el artículo 3° del propio corpus adjetivo civil, en este caso existen normas especiales que regulan el régimen recursivo, por lo que no cabe remitirse a un régimen supletorio general.

Consideraciones Constitucionales y de Tratados Internacionales

Solo a mayor abundamiento, cabe señalar que la Constitución Política de la República no contempla un derecho al recurso y que los tratados internacionales sólo lo prevén en sede penal, sin perjuicio de la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en torno a la interpretación amplia en aras de la revisión en doble instancia de las decisiones judiciales, como se ha señalado en autos Rol 45.844-2017.

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