La Corte Suprema, en el Rol N° 64552-2023, con redacción a cargo de la Ministra Sra., abordó aspectos relevantes sobre el artículo 464 del Código del Trabajo.
NOVENO: Establecido lo anterior, cabe señalar que la excepción prevista en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil tiene por objeto controlar la concurrencia de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que la acción ejecutiva pueda prosperar.
Es decir, debe sostenerse que:
- El título que sirve de fundamento a la ejecución no es ejecutivo.
- La obligación contenida en él no es actualmente exigible.
- La obligación no es líquida.
Lo anterior ha sido reconocido por la jurisprudencia, en cuanto se ha sostenido que la excepción dice relación con la ausencia de los requisitos propios del título que funda la ejecución, como cuando se persigue el cobro de una obligación condicional.
En ese sentido, la excepción en estudio ha de sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél carece de la fuerza de la que, al menos inicialmente, aparece dotado.
Se opondrá esta excepción cada vez que falte alguno de los requisitos para que proceda la acción ejecutiva, sea porque el título no reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considere como ejecutivo, o porque no es actualmente exigible.
Esta excepción debe relacionarse, pues, con todos aquellos preceptos legales que consagran exigencias para que un título tenga fuerza ejecutiva.
Estos preceptos legales, como se comprenderá, son innumerables, dada la diversidad de títulos ejecutivos que la ley crea, como también la diversidad de condiciones que establece para cada uno de ellos.
(Raúl Espinosa Fuentes, Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo, edición actualizada por Cristian Maturana Miquel, Editorial Jurídica , 2003, págs.).
En lo que interesa al recurso, el mismo autor es de parecer que se puede fundamentar la excepción de faltar algún requisito para que tenga fuerza ejecutiva en el hecho que la deuda cuyo cumplimiento se exige ha sido retenida en poder del deudor por decreto judicial anterior a la ejecución, por carecer el título de fuerza ejecutiva al no ser actualmente exigible.
Y ello, porque la propia ley prohíbe el pago de tal obligación y lo declara nulo en caso de hacerse. (Espinosa, págs.).
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