La indemnización especial por vulneración de derechos fundamentales es una compensación económica que se aplica cuando la terminación del contrato de trabajo se produce con ocasión de la lesión de uno o más derechos fundamentales del trabajador. Su objetivo principal es castigar o sancionar al empleador por haber incurrido en un despido lesivo de derechos fundamentales, lo que la diferencia de la indemnización por años de servicio que resarce la pérdida de antigüedad, o la indemnización por despido injustificado que sanciona la falta de causa o el incumplimiento de obligaciones.
Requisitos y Procedimiento
Para que proceda esta indemnización, se deben cumplir ciertos requisitos y seguir un procedimiento específico:
- Este procedimiento y sus indemnizaciones también son aplicables cuando es el trabajador quien pone término al contrato (autodespido o despido indirecto) debido a incumplimientos graves del empleador que vulneran sus derechos fundamentales.
- El trabajador debe aportar "indicios suficientes" de la vulneración de derechos fundamentales.
- Una vez que existen estos indicios, corresponde al empleador "explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".
- Es fundamental que el trabajador, si no está de acuerdo con el despido o considera que hubo vulneración de derechos fundamentales, deje una "reserva de derechos" escrita de su puño y letra en el finiquito.
- La acción debe interponerse dentro de 60 días contados desde la vulneración, plazo que se suspende si se interpone un reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo.
La indemnización especial por vulneración de derechos fundamentales es fijada por el juez de la causa. Su monto "no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual".
Compatibilidad con la Demanda por Daño Moral
En cuanto a la compatibilidad de solicitar Daño Moral en conjunto con la denuncia por vulneración de derechos fundamentales, la Línea Jurisprudencial de la Excma. Corte Suprema ha quedado asentada en los fallos de Unificación Rol N° 6.870-2016, N° 40.272-2017, N° 9.298-2019 y N° 243-2020 de seis de julio de 2021. Se estableció en esta última Unificación que la reparación integral del daño es un hecho pacífico en doctrina y jurisprudencia.
Sin embargo, la postura más robusta y respaldada por gran parte de la jurisprudencia y doctrina laboralista es la de la plena compatibilidad. Esta posición argumenta que:
- La indemnización especial del Artículo 489 es de carácter sancionatorio o punitivo, fijada por el juez en función de la gravedad de la vulneración del derecho fundamental, y no requiere la prueba de un daño moral específico.
- La indemnización por daño moral, en cambio, tiene un carácter reparatorio y busca compensar el perjuicio extrapatrimonial (aflicción, dolor, menoscabo moral) efectivamente sufrido por el trabajador, y se rige por las normas del derecho común.
- El principio de reparación integral del daño, respaldado constitucionalmente (Art. 19 N° 1 de la Constitución Política) y por tratados internacionales, permite que se compensen todos los daños causados, incluso si no están expresamente previstos en la ley laboral.
- No toda vulneración de un derecho fundamental produce necesariamente un daño moral.
En este sentido Sergio Gamonal indica que “En el procedimiento de tutela, el art. 495 N° 3 expresamente señala que la sentencia definitiva debe indicar las medidas de reparación incluyendo “las indemnizaciones que procedan”. Estas indemnizaciones comprenden el daño moral, por tratarse de un procedimiento que busca tutelar los derechos fundamentales del trabajador, daño que perfectamente puede ser reparado, en virtud de este procedimiento, mientras el contrato está en ejecución.
Esta aseveración es consistente con la procedencia del daño moral en el ámbito de la responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual. El fundamento estriba no sólo en el artículo 1556 del Código Civil, sino que de manera fundamental en el artículo 1558 del mismo Código, conforme el cual deben indemnizarse los daños que sean una consecuencia directa del incumplimiento y, en lo que respecta al terreno aquiliano, fluye la procedencia de la indemnización del daño moral del artículo 2329 del Código Civil, que alude a todo daño, instaurando el principio de reparación integral.
Facultades del Juez Laboral
Queda, sin embargo, referirse a si el juez laboral en sede de procedimiento de tutela de derechos fundamentales está habilitado para otorgar dicha reparación. Ya no se trata del problema de la procedencia en abstracto, sino que más bien si el juez del trabajo está revestido de competencia para acceder -en la sentencia que constata la vulneración al derecho fundamental- a la indemnización del daño moral que dicho acto ocasiona.
La directriz del legislador se orienta a restablecer un equilibrio roto por la conculcación del derecho fundamental, lo que no sólo involucra el cese de la conducta lesiva, sino que le otorga al juez amplias facultades para alcanzarlo, entre las cuales cabe incluir la indemnización de los perjuicios y, en particular, el daño moral.
Junto a estas indemnizaciones de carácter general, en atención a la ley laboral y al ordenamiento jurídico en su conjunto proceden, además, otras indemnizaciones.
Dicho de otra forma, la indemnización por daño moral no es incompatible con otro tipo de indemnizaciones (tarifada o convencional), en tanto las indemnizaciones reclamadas sean acreditadas en el juicio.
Considerando la lesión de un interés jurídicamente relevante, se puede llegar a la compensación del daño no patrimonial no solo por el dolor o sufrimiento que se padece. El daño moral o el daño extrapatrimonial, protege más allá incluso del pretium doloris, que es solo una especie del mismo.
Ejemplos Jurisprudenciales
En este mismo sentido se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema en la causa Rol 40272 2017, señalando "Que, por consiguiente, si un empleador con su conducta conculca uno de los Derechos Fundamentales del trabajador a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485, provocándole una lesión de carácter extrapatrimonial, puede resarcirse, dependiendo de las circunstancias del caso.
En lo relativo a la indemnización por daño moral reclamada en este juicio, cabe tener presente que la demandante ha logrado acreditar el daño moral sufrido mediante certificado médico incorporado al juicio que da cuenta del diagnóstico de trastorno depresivo mayor que padece la demandante; mediante declaraciones de sus testigos Rojo Allamand y Lecaros García que están contestes en cuanto a la severa depresión que afectó a la actora, a las ideas suicidas que experimentó y a la necesidad de ser tratada con terapia y medicamentos; y mediante información remitida por la Universidad de Aconcagua respecto de la solitud de doña Tatiana Salinas Lecaros de congelar sus estudios universitarios debido a la situación de salud mental que la afectó durante el año en curso.
Y estimándose por esta Sentenciadora, que en aplicación del principio de reparación integral del daño, la indemnización del artículo 489 no excluye la del daño moral, siempre y cuando se acredite el daño moral y que éste es superior a aquélla, deberán necesariamente rechazarse las alegaciones que sobre el particular formula la demandada, toda vez que no se trata de una doble sanción derivada de unos mismos hechos, sino que de la debida y completa compensación del daño sufrido por la actora, la que en este caso es evidentemente mayor a la indemnización contemplada en el artículo 489.
Basándose ambas en idénticos fundamentos de hecho y contemplando el artículo 495 del Código del Trabajo la posibilidad de que el juez en la sentencia, al adoptar las medidas destinadas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, también fije las indemnizaciones que procedan y estimándose además que la finalidad de este tipo de procedimientos es no sólo poner fin de inmediato a la situación vulneratoria sino también obtener la reparación de las consecuencias producidas por ella, se concluye que es perfectamente posible acumular a la denuncia por vulneración de derechos la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral siempre que ella, como en este caso, esté íntimamente ligada a la anterior. En consecuencia, no se advierte que exista un defecto en el procedimiento que amerite ser corregido de manera que la excepción opuesta será rechazada.
Que es un tema pacífico en doctrina y jurisprudencia que la reparación del daño debe ser integral, completa, por lo tanto, serán las consecuencias que en el fuero interno del trabajador generó la conducta del empleador que se calificó de transgresora de derechos fundamentales, lo que determinará si debe comprender el daño moral. Corrobora dicha interpretación la circunstancia que el artículo 495 del Código del Trabajo, en lo que concierne, no especifica qué tipo de tutela resarcitoria corresponde que se decrete, pues solo indica "las indemnizaciones que procedan", por lo tanto, será el tribunal quien deberá determinarla considerando la prueba rendida en la etapa procesal pertinente. No debe olvidarse que uno de los principios fundamentales del derecho laboral es el de protección, y una de sus manifestaciones concretas es el principio pro operario, que en el ámbito judicial está referido a la facultad de la magistratura de interpretar la norma según este criterio, esto es, al existir varias exegesis posibles se debe seguir la más favorable al trabajador, conocido también como el indubio pro operario.
Por otra parte, del claro tenor del artículo 489 del Código del Trabajo se observa que si un empleador con su conducta conculca uno de los derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485, con ocasión del despido, el inciso tercero de la norma aludida contempla una indemnización adicional no inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual, además de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio con el correspondiente recargo. En esta hipótesis, si el empleador provoca en el trabajador una lesión de carácter extrapatrimonial puede resarcirse, toda vez que la indemnización especial que contempla la norma transcrita precedentemente tiene el carácter punitivo o sancionatorio, que deberá determinar el juez conforme a las circunstancias del caso.
Respecto de la indemnización por daño moral peticionada, se estima admisible al quedar dentro de las medidas de reparación consagradas en el numeral 3° del artículo 495 del Código del Trabajo; en cuanto a la determinación de la entidad de la reparación, en base a las declaraciones de los testigos, en especial de doña Sonia Salgado Medel, quien es psicóloga del Cesfam de Los Álamos, quien además se encuentra al día de hoy brindando tratamiento psicológico, por derivación médica, para apoyar a la actora en las consecuencias psicológicas y emocionales que la experiencia denunciada dejó en la actora, dando cuenta de diagnóstico de trastorno ansioso, y del tratamiento que debe seguir la actora a fin de intentar reparar el daño emocional que presenta. En el mismo sentido, los testigos Leal Arce y Ewert Arce, quienes son claros en el cambio que ha experimentado la actora en su vida diaria, a quien ven muy deprimida, triste, sin ánimo y con tendencia a rehuir de las personas, pese a que antes de todo esto ella era alguien muy alegre y sociable, agregando que han visto que ha sufrido mucho después de ocurrido el acoso sexual del que fue víctima en su trabajo.
Conclusión
Vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido da derecho a las indemnizaciones mencionadas, y la decisión del empleador de poner fin al contrato no se invalida. La sentencia del procedimiento de tutela no solo declara la existencia de la lesión y ordena su cese inmediato, sino que también indica "medidas concretas de reparación" que el infractor debe cumplir, incluyendo las indemnizaciones y la aplicación de multas. Los derechos fundamentales de los trabajadores actúan como límites infranqueables a las potestades empresariales. El empleador tiene el deber de proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, extendiéndose a todas las medidas necesarias para prevenir riesgos.
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