El Servicio de Impuestos Internos (SII) denomina "asignación de remuneración" y la Dirección del Trabajo (DT) "sueldo empresarial" al pago efectivo realizado por la empresa a su dueño, socio o accionista que trabaje permanentemente en la empresa.

Lo primero que debemos comentar es que, por este trabajo, se acuerda entregar una suma de dinero que es aceptada como gasto, sobre la cual hay que pagar el impuesto único, dado que es una renta clasificada en el art. 42 N° 1 de la Ley de la Renta, por expresa disposición establecida en el art. 31 Nº 6 de la LIR.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 Nº 6 de la LIR, el sueldo empresarial consiste en aquel pago asignado al empresario individual, al titular de empresas individuales de responsabilidad limitada, al socio de sociedades de personas, al socio gestor de sociedades en comandita por acciones y a los accionistas de sociedades anónimas y sociedades por acciones, aceptándose como gasto los montos razonables conforme a una remuneración de mercado, la importancia de la empresa, las rentas declaradas y siempre que los beneficiarios de tales pagos efectivamente presten servicios en la empresa.

Requisitos y Consideraciones Clave

La mencionada ficción tributaria del sueldo empresarial está indicada en el art. 31° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR):

“ARTICULO 31°.- La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, entendiendo por tales aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.

Se aceptarán como gasto las asignaciones de movilización, alimentación, viático, las cantidades por concepto de gastos de representación, participaciones, gratificaciones legales y contractuales e indemnizaciones, como así también otros conceptos o emolumentos de similar naturaleza, siempre que los mismos guarden relación directa con la naturaleza de la actividad de los trabajadores en la empresa.

No obstante disposición legal en contrario, para fines tributarios, se aceptará como gasto la remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior, que se asigne al socio, accionista o empresario individual que efectivamente trabaje en el negocio o empresa. En todo caso, dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1.

Esta norma permite el beneficio comentado, “No obstante disposición legal en contrario, para fines tributarios”, lo que nos recuerda que se trata de una ficción legal, sólo para efectos tributarios, y que por lo tanto, no corresponde exigir una relación de subordinación y dependencia entre el socio, accionista o empresario individual, y la sociedad de responsabilidad limitada, anónima, SpA o EIRL, respectivamente.

La mencionada Ley 20.021 y otros reglamentos complementarios exigen algunos requerimientos para poder admitir la paga del trabajador como un gasto dentro de la empresa. Dichos requerimientos son los que a continuación se detallan:

  • La persona empresaria que recibe la remuneración ha de ser un socio que colabora de forma eficaz y constante en la compañía. Lo anterior no implica que éste realice una dedicación exclusiva a la vida laboral (Oficio Nº 2371 de 2002).
  • Se contabilizarán las remuneraciones y el impuesto único de segunda Categoría vinculado a estos ingresos en el mes al que pertenezcan y las personas ligadas a éstos están claramente identificadas.
  • Las cuotas de la Seguridad Social Obligatoria (AFP y Sanidad) deberán ser cubiertas por la retribución satisfecha por el socio o empresario.

Así, todos los socios, mientras la cumplan, tendrán la opción de disponer de la nómina de la compañía y de computarla tributariamente en su totalidad. Sólo les excluye el ser jubilado, en tanto que para acogerse a este beneficio es imprescindible realizar las cotizaciones obligatorias a la Seguridad Social.

Aparte de estos requisitos, por disposición del artículo 31, apartado 6 de la Ley 20.210, se admite que la remuneración de los socios o del propietario, hasta el importe que estuviera sometido al régimen de cotizaciones previsionales obligatorias, constituye también un gasto.

Por tanto, con el objetivo de determinar este máximo, hay que atender a los acuerdos de la Superintendencia de Pensiones al respecto. En vista de esto, la superintendencia anunció el nuevo límite impuesto mensual para el año 2021 para el cálculo de las cotizaciones necesarias del subsistema de las AFP, al sistema de pensiones y de la Ley de Accidentes del Trabajo.

Del mismo modo será de 81,7 UF, por encima del registrado el año pasado, que fue de 80,2 UF.

Limitaciones y Prohibiciones

Si bien la autocontratación trae consigo misma una serie de beneficio, es importante saber cuáles son las restricciones y prohibiciones a las que nos enfrentamos.

  • No se permite incluir como sueldo empresarial el pago de conceptos que dependen de una relación laboral de subordinación y dependencia, y que por lo general no están afectos a cotizaciones previsionales o impuestos mensuales.
  • El accionista de una Spa o SA, que es mayoritario y/o tiene facultades de administración, no podrá ser tratado como trabajador dependiente.

Para que un socio o accionista opte a la autocontratación lo primero que se deberá tener en cuenta es si en un escenario como este existe subordinación o dependencia.

Asimismo, deberá considerarse si el socio o accionista a contratar participa en la sociedad de manera mayoritaria.

En el ámbito laboral, el criterio sigue siendo el mismo, por lo que para considerar a un socio o accionista como trabajador, se debe considerar si existe subordinación o dependencia, si ese socio o accionista participa en la sociedad de manera mayoritaria y si tiene facultades de administración de su sociedad, además de no perder de vista el principio de supremacía de la realidad.

Así, si un accionista minoritario es el Gerente General o tiene cualquier otro cargo, se puede dar efectivamente el vínculo de subordinación y dependencia. En este caso la relación laboral debe estar sustentada por un contrato de trabajo y las cotizaciones previsionales se deben realizar como trabajador dependiente, sin perder los beneficios como trabajador dependiente.

Finalmente, debe tenerse presente que los pensionados no podrían tener sueldo empresarial, pues para poder hacer uso de este beneficio sería requisito indispensable que se efectúen cotizaciones previsionales obligatorias.

Sociedades de Profesionales y Sueldo Empresarial

En cambio, las sociedades de profesionales, que están incluidas en la norma del art. 42 N°2 de la ley de la Renta, que no opten por declarar en base a las normas de la primera categoría, las que deben determinar la renta tributable en base a lo dispuesto en el art. 50°.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, las sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales, podrán optar por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría, sujetándose a sus disposiciones para todos los efectos de esta ley.

El ejercicio de la opción deberá practicarse dentro de los tres primeros meses del año comercial respectivo, presentando una declaración al Servicio de Impuestos Internos en dicho plazo, acogiéndose al citado régimen tributario, el cual regirá a contar de ese mismo año.

Por ello, en nuestra opinión, solamente podrán rebajar el denominado sueldo empresarial las sociedades de profesionales que opten por declarar bajo las normas de Primera Categoría o que estén obligadas a seguir declarando bajo dichas normas (para algunas cosas ello será un tema bastante ventajoso, como permitir la reinversión de utilidades pagando solamente, hasta ahora, el impuesto de primera categoría en la sociedad).

Sin embargo, aquellos socios de sociedades de profesionales que declaren en segunda categoría, la renta que les corresponda sí pueden rebajar las cotizaciones previsionales realizadas como trabajadores independientes, según lo establece el art. 50°.

De lo anterior se desprende que las sociedades de profesionales que declaren en segunda categoría no podrán rebajar de la renta tributable de la empresa, los valores asignados como remuneración a éstos más conocido como el “sueldo empresarial”, dado que ellos no tienen la calidad de trabajadores dependientes (al menos tributariamente), como tampoco podrán recibir boletas de honorarios de éstos, dado que no hay una norma que les permita rebajar, el mencionado concepto de sueldo empresarial, de la base tributaria que debe determinar la sociedad para asignar a cada uno de los socios, en función de su participación válida al cierre anual, para que éstos declaren los ingresos en su Global Complementario.

Distinto será el caso de las sociedades de profesionales que opten por declarar en primera categoría o no realicen el cambio de tributar en segunda categoría cuando se readecúen (transformen) a una sociedad de personas. Esta opción de declarar bajo las normas de la primera categoría les permite rebajar de la base tributable los sueldos empresariales que cumplan los requisitos exigidos, como también la recepción de boletas de honorarios de los socios por prestaciones efectivas y, además, declaran el impuesto de Primera Categoría por las utilidades obtenidas y los socios tributarán por los retiros efectivos realizados (salvo que estén en el régimen propyme transparente).

Consideraciones Adicionales

  • No se puede incluir como sueldo empresarial el pago de conceptos que dependan de la existencia efectiva de una relación laboral de subordinación y dependencia, y que por lo general no están afectos a cotizaciones previsionales o impuestos mensuales, como por ejemplo, las asignaciones de colación y movilización, pero no por impedirlo la ley, pues la ley no lo dispone, sino porque el SII ha interpretado que el empresario individual o el socio de una sociedad de responsabilidad limitada, y ahora los accionistas, no podrían invocar tal beneficio, al no reunir la calidad de empleado u obrero. Lo mismo sucede con los aguinaldos.
  • Una consecuencia de lo anterior, es que las cantidades eventualmente pagadas al socio respectivo, a título de asignación o movilización, deben considerarse como rentas afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría (N°1, del artículo 42 de la LIR).
  • La norma no distingue según porcentajes de participación en la propiedad de la empresa, pudiéndose tratarse de un único accionista, o uno mayoritario o minoritario.

Normativa del SII

A través de la normativa interna, el Servicio de Impuestos Internos proporciona indicaciones dirigidas a permitir que los causantes cumplan los deberes legales. Se puede encontrar en la Circular Nº 06 de 2020, en el Oficio Nº 1630 de 2003 y en el Oficio Nº 2732 de 2007. El resto de la reglamentación asociado a los cálculos definitivos se encuentra en la Circular Nº 5 de 2019 y en la Circular Nº 10 de 2019.

Por medio del presente se actualizan los conceptos tributarios, alojados en la Circular No. 06 de 2020 y corregidos en la Circular No. Cabe recordar que, de acuerdo con el Oficio Nº 4694 de 2000, no se necesita suscribir un contrato de trabajo que permita acceder al sueldo de empresa.

Conclusión

El sueldo empresarial en Chile es un excelente valor al que es muy fácil acceder. En algunos empresarios existe desconfianza, de modo que los especialistas en el área contable y legal deberán orientarlo para que lleve a cabo su implementación con el fin de maximizar en lo posible la ganancia a través de la prevención y la burbuja impositiva.

Además, muchos de los contadores se han adaptado rápidamente a esta nueva modalidad y seguramente estén disponibles para orientar a los empresarios y sus socios sin importar el contexto del caso.

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