En el contexto de la asignación de "sueldo empresarial", los dueños, socios o accionistas que trabajen permanentemente en la empresa pueden optar por fijarse una remuneración. Esta remuneración se debe liquidar mensualmente como renta afecta al Impuesto Único de Segunda Categoría (IUSC), ya que la norma le otorga la calidad de renta del N°1 del Art. "ARTICULO 42°.

El Art. 42° establece que se consideran rentas gravadas los: "Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, y las cotizaciones que se destinen a financiar las prestaciones de salud, calculadas sobre el límite máximo imponible del artículo 16 del decreto ley N° 3.500, de 1980. En el caso de pensionados, se considerará el límite máximo imponible indicado en el artículo 85 del decreto ley N° 3.500, de 1980."

En caso de que los servicios se paguen al socio mediante honorarios, el Servicio de Impuestos Internos (SII) ha reconocido la posibilidad de rebajarlos como gasto en la determinación del impuesto de primera categoría, siempre que el contribuyente cumpla con los requisitos generales del inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta (LIR).

El inciso primero del Art. 31° señala: "La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, entendiendo por tales aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio."

Adicionalmente, el artículo indica que no se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, entre otros.

En el oficio N°780, de 25.03.2021, el SII confirmó que los accionistas también están siendo considerados dentro de la norma del art. 31 N° 6, siendo tratados igual que un dueño o socio. También ratificó que las asignaciones de remuneración a los dueños, socios o accionistas que trabajan permanentemente en la empresa están afectas mensualmente al impuesto único de segunda categoría (IUSC), de cuya base se pueden rebajar todas las cotizaciones realizadas como trabajador independiente.

Es decir, las cotizaciones pagadas con el RUT del cotizante como trabajador independiente voluntario (no en la planilla general de la empresa junto al resto de los trabajadores) pueden ser rebajadas, aclarando así situaciones difusas.

Tratamiento de las Prestaciones del Fondo de Cesantía Solidario

Conforme al artículo 29 de la Ley Nº 19.728, las prestaciones que deba efectuar el Fondo de Cesantía Solidario no están afectas a cotización previsional alguna ni a impuestos, y su goce es incompatible con toda actividad remunerada.

Además, el artículo 50 de la misma ley dispone que los giros con cargo a los fondos de la Cuenta Individual por Cesantía no constituyen renta para efectos tributarios. En tanto, el inciso final del artículo 11 de la Ley Nº 21.227 establece que el complemento con cargo a las prestaciones de cesantía no se considerará remuneración ni renta para todos los efectos legales y no estará afecto a cotización previsional alguna.

TAG:

Lea también: