El presente análisis aborda la jurisprudencia relativa a las pensiones devengadas de alimentos, examinando diversos aspectos relevantes que los tribunales consideran al momento de resolver controversias en esta materia.

Tasación de Alimentos: Un Procedimiento en Dos Etapas

La tasación judicial de los alimentos es un procedimiento que consta de dos partes o momentos. En primer lugar, el juez debe establecer ciertos hechos, tales como las respectivas facultades económicas de los padres (Código Civil, artículos 230 y 329), la posición social del niño, los costos de modesta subsistencia correspondientes a dicha posición social y los costos de educación escolar y luego profesional o técnica (Código Civil, artículo 323). En segundo lugar, a partir de los hechos así establecidos, el juez debe tasar los alimentos.

Consideraciones Clave en la Fijación de la Pensión

Doctrinariamente se ha sostenido que los alimentos son los medios materiales para la existencia física de las personas, esto es, el bienestar general de los alimentarios y debe incluirse su integridad psicológica, que implica considerar que el menor no puede sufrir las consecuencias de una separación, alterando el status social que ha tenido, lo que implica que debe, en la medida que los ingresos del alimentante lo permitan, continuar desarrollando todas y cada una de las actividades a que estaba acostumbrado (actividades extraprogramáticas, de entretención y comunicación con sus pares) adecuándose de esta manera a las normas contenidas en la Convención sobre Derechos del Niño. Finalmente dentro del concepto de alimentos se debe incluir lo relativo a la instrucción y educación de los alimentarios.

  • Necesidades del Alimentario: El artículo 330 del Código Civil obliga al alimentante a pagar una pensión de alimentos sólo si el alimentario la necesita para subsistir de un modo correspondiente a su posición social.
  • Facultades del Deudor: En tanto, el artículo 333 del mismo Código, faculta al juez para reglar la forma y cuantía en que han de prestarse los alimentos, ajustándose a las normas legales y a los antecedentes y pruebas que obren en el proceso.
  • Priorización de las Necesidades de los Hijos: No obstante, se ha señalado que en fijación de pensión de alimentos deben priorizarse necesidades de hijos comunes por sobre condición socio económica del demandado.

Los artículos 323 inciso 1° y 330 del Código Civil prescriben, que los alimentos deben habilitar al alimentario para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social y en su tasación, indica el artículo 329 del citado estatuto legal, que se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas.

En efecto, no está demás expresar que aun cuando las discusiones jurídicas sobre pensiones alimenticias parecieran estar enmarcadas principalmente en necesidades susceptibles de apreciación económica, no se puede desatender el aspecto socio-sicológico que igualmente debe evaluarse cuando está comprometido el “Interés Superior del Niño”, consagrado como un principio regulador de toda la legislación de Familia.

La misma posición se advierte al fallarse que en cuanto al demandado, ha sido debidamente establecido en autos que tiene otros ingresos, además de sus remuneraciones laborales. Por lo demás, él mismo lo ha reconocido en la confesional.

Límites a la Pensión Alimenticia

El artículo 7° de la Ley N° 14.908 establece que «El tribunal no podrá fijar como monto de la pensión una suma o porcentaje que exceda el cincuenta por ciento de las rentas del alimentante», límite que no puede sobrepasarse, ni aún cuando resulte una cantidad inferior a la que indica el artículo 3° de la citada ley.

Momento desde el cual se Deben los Alimentos

De conformidad a lo que prescribe el artículo 331 del Código Civil, los alimentos se deben desde la primera demanda. Aunque la obligación de proporcionar alimentos legales se origina desde que concurre en el alimentario el requisito del estado de necesidad, el legislador en el artículo 331 del Código Civil, al disponer que «Los alimentos se deben desde la primera demanda - «, ha establecido que, existiendo acción judicial, dicho estado se configura a contar de la primera demanda.

Así, la decisión de los sentenciadores no se ajustó a lo prescrito por la referida norma, al disponer que el pago de la pensión de alimentos procede en una fecha distinta a la indicada (Corte Suprema, Cuarta Sala, 19 de enero de 2009. En el mismo sentido, se ha fallado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del cuerpo de leyes mencionado, los alimentos se deben desde la primera demanda, de manera que no es procedente requerir por esta vía una condena retroactiva por ese concepto.

Consideraciones Adicionales

  • Ingresos del Alimentario: Rola en autos el informe del Servicio de Impuestos Internos respecto de las declaraciones de renta de la demandante (el cónyuge), el cual da cuenta de la existencia de ingresos que no condicen con la sola percepción de pensión de jubilación que la misma ha reconocido recibir.
  • Apertura de Etapa Probatoria: Conforme con ese derecho, se hace imprescindible la apertura de la etapa probatoria para rendir las probanzas que se estimen necesarias para acreditar los elementos de hecho necesarios para la resolución del conflicto llevado a estrados, transformándose en consecuencia, en un trámite esencial que, por disposición legal, es necesario satisfacer en resguardo de los derechos de las partes.

Tabla Resumen de Criterios Jurisprudenciales

Criterio Base Legal Consideraciones
Necesidades del Alimentario Art. 330 Código Civil Subsistencia acorde a la posición social.
Facultades del Deudor Art. 329 Código Civil Capacidad económica y circunstancias domésticas.
Interés Superior del Niño Convención sobre los Derechos del Niño Bienestar psicológico y desarrollo integral.
Límite de la Pensión Art. 7 Ley N° 14.908 Máximo 50% de las rentas del alimentante.
Inicio de la Obligación Art. 331 Código Civil Desde la primera demanda.

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