El sueldo empresarial es una ficción tributaria que permite rebajar como gasto, el monto asignado al empresario individual, socio o accionista que efectivamente trabaja en la empresa. Lo relevante es considerar que esto es una “ficción tributaria” aceptada como gasto para la empresa, por lo que NO puede considerarse como un trabajador dependiente.

Marco Legal y Vigencia

La ley N° 21.210, publicada el 24 de febrero de 2020, moderniza la legislación tributaria y entró en vigencia en marzo de 2020.

Tratamiento como Gasto para la Empresa

El artículo 31 N° 6 de la Ley de la Renta establece que se aceptan como gasto los sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales. Esto incluye:

  • Gratificaciones legales y contractuales.
  • Gastos de representación.
  • Asignaciones de movilización, alimentación y viáticos.
  • Indemnizaciones y otros emolumentos de similar naturaleza, siempre que guarden relación directa con la actividad de los trabajadores en la empresa.

Tratándose de pagos voluntarios por estos conceptos, se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y se retengan o paguen los impuestos que sean aplicables.

No obstante disposición legal en contrario, para fines tributarios, se aceptará como gasto la remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior, que se asigne al socio, accionista o empresario individual que efectivamente trabaje en el negocio o empresa. En todo caso, dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1.

Asimismo, se aceptará como gasto las remuneraciones pagadas al cónyuge o conviviente civil del propietario o a sus hijos, en la medida que se trate de una remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior y que efectivamente trabajen en el negocio o empresa.

No obstante, se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias. En todo caso dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1.

Implicaciones del Sueldo Empresarial

Es crucial entender que el sueldo empresarial es una ficción tributaria aceptada como gasto para la empresa. Por lo tanto:

  • No puede considerarse como un trabajador dependiente.
  • Debe excluirse de la planilla mensual de cotizaciones de la empresa.
  • El pago de las cotizaciones asociadas al sueldo empresarial debe realizarse en una planilla de cotizante independiente.
  • No tiene derecho a pagos adicionales como asignaciones de colación o movilización, bonos ni gratificaciones.

Sueldo Empresarial vs. Relación Laboral Dependiente

En el ámbito laboral, el criterio para considerar a un socio o accionista como trabajador se basa en:

  • La existencia de subordinación o dependencia.
  • La participación mayoritaria del socio o accionista en la sociedad.
  • Las facultades de administración de la sociedad.
  • El principio de supremacía de la realidad.

Así, si el administrador de la sociedad anónima es el Directorio, y el accionista es el Gerente General o tiene cualquier otro cargo, se puede dar efectivamente el vínculo de subordinación y dependencia ya que debe reportar de sus actuaciones al Directorio.

Por ello, aquí la relación laboral debe estar sustentada por un contrato de trabajo y las cotizaciones previsionales se deben realizar como dependiente.

Para este tipo de vehículo social se aplican las mismas normas que para las S. Dado lo anterior, éstas sociedades no deben ser los empleadores de sus dueños, ya que tampoco estarían afectos a la ficción tributaria del “sueldo empresarial”, por ser contribuyentes clasificados en segunda categoría (rentas del trabajo) y no los aplicaría la disposición establecida en el art. 31 N° 6 de la Ley de la Renta que establece el mencionado beneficio, para ciertos casos que tributan en primera categoría.

En ésta situación se aplica lo dispuesto en el art. 42 bis de la Ley de la Renta, N°1 para los trabajadores dependientes; N° 6 para la personas indicadas en el inciso tercero del N° 6 del art. 31 de la Ley de la Renta (sueldo empresarial).

Ahorro Previsional Voluntario (APV) y Sueldo Empresarial

Los depósitos por concepto de Ahorro Previsional que efectúen estos contribuyentes en las AFPs o en las instituciones autorizadas deberán rebajarlos de la base imponible del Impuesto Único de segunda categoría que afecta a los sueldos empresariales asignados o pagados; deducción que podrán realizar en forma mensual o anual.

Ahora bien, conforme a lo establecido por el inciso primero, del artículo 17, del D.L. 3.500, de 1980, los trabajadores independientes, del art. 42 N° 2 de la Ley de la Renta, aplicarán el mismo límite que los trabajadores dependientes, de acuerdo a lo indicado en el art. No.

Por lo tanto, los referidos contribuyentes, cuando hagan uso de la rebaja por Ahorro Previsional en forma mensual deberán considerar como rebaja máxima por dicho concepto una cantidad equivalente a 8,02 UF, que resulta de multiplicar una Renta Imponible Máxima Mensual de 80,2 UF (desde enero a diciembre 2020) por el 10% de cotización obligatoria.

Cuando hagan uso de dicha deducción, en forma anual, la rebaja máxima equivale a 96,24 UF (8,02 UF x 12 = 96,24 UF).

En todo caso, se hace presente que cuando los referidos contribuyentes utilicen dicha rebaja por algunos meses en forma mensual, la deducción anual máxima será equivalente al tope de 96,24 UF, para el año 2020, menos los valores rebajados en forma mensual.

Errores Comunes

Muchas veces se cometen errores por parte de las empresas, al considerarlo en la planilla de remuneraciones y lo anterior podría generar que los aportes del empleador, asociado a la ficción del sueldo empresarial, NO sean un gasto para la empresa y como consecuencia implicarán un mayor retiro del empresario individual, socio o dueño beneficiado.

Información Adicional

Puede obtener mayor información relativa a este tema en el sitio Web del SII, menú Legislación, normativa y jurisprudencia, opción Circular N° 3 de 2016, Circular N° 51, de 2008, Circular N°11 de 2010, Circular N°04, de 2013 Circular N°05 de 2012 , Circular N° 3 de 2014, Circular 7 del 2015 y Oficio N° 1296, de 2010.

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