Para una correcta comprensión de las obligaciones del trabajador, es fundamental definir quién se considera empleador según la legislación chilena. De acuerdo con el art. 3 del Código del Trabajo, el empleador es aquella persona, natural o jurídica (incluyendo empresas), que se beneficia de los servicios, tanto intelectuales como materiales, de una o más personas, en virtud de un contrato de trabajo.
El Contrato de Trabajo: Base de la Relación Laboral
El contrato individual de trabajo es un acuerdo entre el empleador y el trabajador. El art. 7 del Código del Trabajo lo define como una convención entre las partes mencionadas, las cuales tienen derechos y obligaciones que actúan de manera recíproca: el trabajador está obligado a prestar servicios bajo la subordinación del empleador, a cambio de que este pague una remuneración determinada por los servicios.
Las obligaciones y los derechos establecidos en el contrato deben estar en consonancia con el art. 184 y siguientes del Código del Trabajo. En estos artículos, se obliga al empleador a adoptar las medidas justas para proteger eficazmente la vida y la salud de los empleados. Asimismo, es necesario que se mantengan las condiciones más óptimas de higiene y seguridad en las ocupaciones.
Obligaciones y Derechos Genéricos del Empleador
Si bien la relación laboral, los derechos y las obligaciones tanto del empleador como del trabajador se van a determinar mediante el contrato de trabajo, existen ciertas obligaciones indiscutibles y genéricas que debe cumplir el empleador:
- Pagar salarios, honorarios o remuneraciones.
- Pagar por horas extras y de suplencia.
- Mantener una buena relación empleado-empleador, sin discriminación entre trabajadores.
- Reducir al máximo del riesgo en el trabajo.
- Dotar de elementos necesarios tanto para la protección del empleado como para su ocupación efectiva.
Asimismo, entre los derechos indiscutibles que posee el empleador podríamos incluir:
- Ejercer la potestad y facultad en la organización, dirección y control.
- Poder establecer un orden reglamentario y disciplinario.
- Obtener prestaciones del trabajo.
- Sacar beneficio de la productividad del trabajo.
Incumplimiento Grave de las Obligaciones Contractuales
El legislador estableció que las conductas por las cuales se puede despedir disciplinariamente sin derecho a indemnizaciones, son aquellas establecidas en el artículo 160 del Código del Trabajo, específicamente las de los numerales 1 al 6. Esta última causal, la del incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato se diferencia de aquellas en cuanto es el Juez/a el llamado a determinar la GRAVEDAD del incumplimiento.
De acuerdo con el art.4 del Código del Trabajo, los cambios (totales o permanentes) que se refieran al dominio o posesión de la empresa no supondrán ninguna alteración de los derechos y obligaciones de los trabajadores, pudiendo ser estos los genéricos o los supuestos en los contratos individuales.
El legislador autoriza al empleador a poner término a la vinculación ante ciertas conductas del trabajador, graves y debidamente comprobadas, sancionando a aquél con la pérdida de las indemnizaciones que, en ausencia de las primeras, le habrían correspondido, como ocurre con la invocada por la demandada para justificar el cese de los servicios de los demandantes, pues ella implica que la convención no se está realizando de buena fe o el contratante respectivo no está siendo diligente al desarrollar las funciones para las que se le contrató.
Requisitos para la Configuración del Incumplimiento Grave
Respecto de la causal contemplada en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento “grave” de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, la doctrina exige la concurrencia de dos requisitos copulativos:
- Que exista incumplimiento de una obligación contractual por parte del empleador; ha de entenderse como obligación contractual cualquier de las obligaciones o deberes que establece la ley, la voluntad de las partes o la propia naturaleza del vínculo.
- Que el incumplimiento sea grave; el legislador no define a que se refiere con incumplimiento “grave”, sin embargo, como criterio objetivo se puede decir que el incumplimiento es grave cuando reviste cierta magnitud o significación que permita ser motivo suficiente para poner término al contrato de trabajo.
El segundo requisito indispensable para la configuración de la causal en discusión, es que se produzca un incumplimiento de la obligación establecida y exigible; ello quiere decir que por un acto libre y voluntario, se omita lo que se estaba obligado a realizar o se accione de manera distinta a aquella a la que se era exigible. En este sentido debiesen excluirse por definición y/o regla general los casos que responden a hechos involuntarios, los hechos derivados de fuerza mayor, casos fortuitos y en general aquellos en que intervienen terceros extraños.
Para que se configure la causal de despido en estudio, se requiere de la existencia de un incumplimiento a una obligación que emane del contrato de trabajo que ha ligado a las partes. Pero, además, es necesario que éste sea grave.
Para invocar como causal de despido el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, no basta el simple incumplimiento de una obligación contractual laboral sino que dicho incumplimiento debe además ser grave, esto es, de una entidad tal que implique la caducidad del contrato porque el propio actuar del trabajador torna imposible mantener el vínculo contractual, el que se ve afectado en su esencia, es decir, la infracción es de tal naturaleza y entidad que produce un quiebre en la relación laboral e impide la convivencia normal entre uno y otro contratante, o bien, se trate de conductas que lesionan o amenazan en cierto modo la seguridad y estabilidad de la empresa. Respecto de la gravedad de la infracción, se ha resuelto que el incumplimiento debe ser de peso, de mucha entidad o importancia.
Es de ordinaria ocurrencia la práctica que las partes acepten introducir al contrato de trabajo, una expresa estipulación en orden a considerar determinada conducta, como configurativa de incumplimiento grave del contrato.
El Reglamento Interno y el Contrato de Trabajo
El INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN EL REGLAMENTO INTERNO DE UNA EMPRESA, NO TRAE EN CASO ALGUNO APAREJADO EL TÉRMINO DEL CONTRATO DE TRABAJO, a menos que el incumplimiento a la obligación que imponía el Reglamento Interno coincida con las impuestas al trabajador en el contrato de trabajo, requisito que no se satisface con una incorporación genérica de sus cláusulas como ocurrió en la especie, dado que ambos instrumentos tienen una naturaleza jurídica distinta en su origen, además de tener finalidades diversas.
En efecto, el contrato de trabajo está llamado a regular los aspectos esenciales de la relación laboral, de ahí la necesidad de establecer en él aquellas conductas que el empleador estima ameritan el despido disciplinario, en cambio el reglamento interno, como bien afirma el actor, emana del poder de dirección del empleador, estableciendo expresamente por el legislador las sanciones que el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo acarrea, vale decir, se trata de un sistema especial de sanciones a aplicar a los trabajadores que infrinjan las obligaciones que les imponen dichos reglamentos, consistentes básicamente en amonestaciones y multas.
Si lo que pretendía el empleador era sancionar dicha conducta con el despido, debió expresamente consignarlo en el contrato de trabajo y no en el reglamento interno de la empresa, no pudiendo entenderse satisfecha la exigencia legal con una incorporación genérica o en bloque de un catálogo de prohibiciones e infracciones que no se especifica de ningún modo en el contrato, pues ello afecta la certeza que debe tener el trabajador de qué conductas concretas llevaban aparejada la sanción de despido.
Deberes de Prestación y Deberes de Conducta
En la doctrina clásica, el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato es una condición resolutoria del contrato, pues el negocio jurídico impone obligaciones al trabajador cuyo incumplimiento grave da derecho al acreedor de trabajo a poner justificadamente término al contrato.
Además de los deberes de prestación ínsitos en toda relación laboral relativos a prestar los servicios personales por parte del trabajador y pagar la remuneración convenida por parte del empleador, existen además los denominados “deberes de conducta”, que suponen que ninguna de las partes incurrirá en comportamientos en detrimento de la otra, a fin de posibilitar la pacifica ejecución del contrato de trabajo.
Dichos deberes pueden conceptuarse como una obligación de las partes contratantes que les exige actuar rectamente, de forma honrada, sin intención de dañar u "oscurecer" las cláusulas acordadas, obligándose a observar una determinada actitud de respeto y lealtad en el tráfico jurídico, ya sea se actúe en el ejercicio de un derecho como de una obligación.
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