Cuando un trabajador fallece, surgen diversas dudas sobre la formalización del término de su contrato y la liquidación de sus prestaciones pendientes. A diferencia de otras causales de término de contrato, en los casos de fallecimiento del trabajador no corresponde la firma de un finiquito.
Inexistencia de Finiquito en Caso de Fallecimiento
La Dirección del Trabajo ha señalado que no procede la suscripción de finiquito alguno, ni siquiera con los herederos del trabajador fallecido. Sí, aunque no es necesario tramitar un finiquito, el empleador debe realizar un aviso de término de contrato por la causal de fallecimiento del trabajador ante la Dirección del Trabajo. El fallecimiento de un trabajador implica el término inmediato de su relación laboral, sin necesidad de finiquito, pero con la obligación del empleador de liquidar las prestaciones pendientes.
En caso de muerte del trabajador, procede el pago de indemnización por feriado compensatorio o proporcional devengados hasta la fecha de su fallecimiento. El pago de estas indemnizaciones debe efectuarse al cónyuge, hijos matrimoniales y no matrimoniales, o a los padres del fallecido, en el orden indicado, después de descontar los gastos de funeral.
El artículo 73 del Código del Trabajo establece que el feriado no puede compensarse en dinero, salvo si el trabajador deja de pertenecer a la empresa por cualquier circunstancia, en cuyo caso se le debe compensar el tiempo de feriado. Si el contrato termina antes de completar el año de servicio que da derecho a feriado, el trabajador percibirá una indemnización proporcional al tiempo trabajado.
En caso de fallecimiento, las remuneraciones adeudadas se pagarán a quien se hizo cargo de los funerales hasta el costo de los mismos, y el saldo al cónyuge, hijos o padres del fallecido, en el orden indicado.
Dictamen de la Dirección del Trabajo
El Dictamen Nº 2944/0138 de 2001 de la Dirección del Trabajo establece que no resulta jurídicamente procedente que el ex empleador de un trabajador fallecido exija de la o las personas que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 del Código del Trabajo, deban percibir el pago de las remuneraciones u otras prestaciones que a aquél se le hubieren quedado adeudando, la suscripción de un finiquito en los términos y con las formalidades establecidas en el artículo 177 del Código del Trabajo.
El artículo 9 del Código del Trabajo, en su inciso final, establece que “El empleador, en todo caso, estará obligado a mantener en el lugar de trabajo, un ejemplar del contrato, y, en su caso, uno del finiquito en que conste el término de la relación laboral”.
A su vez, el artículo 177 del mismo cuerpo legal, en sus incisos 1º y 2º, dispone que “El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el Inspector del Trabajo, no podrá ser invocado por el empleador”.
Del análisis conjunto de las normas legales precedentemente citadas se infiere, en primer término, que el legislador ha exigido al empleador la mantención en el lugar de trabajo del respectivo contrato o del finiquito, en su caso, circunstancia que permite concluir que aquél se encuentra obligado a suscribir este último documento cuando el respectivo dependiente ha dejado de prestarle servicios.
Ahora bien, el análisis de la normativa que regula la materia permite sostener que el finiquito de la relación laboral constituye un acuerdo de voluntades a que las partes de la misma, esto es, empleador y trabajador, llegan con ocasión del término del contrato de trabajo que las unió y que consigna, entre otras disposiciones, las condiciones en que éste se produce.
De ello se sigue que la celebración de tal acuerdo presupone, necesariamente, la existencia de ambas partes de la relación laboral, condición ésta que evidentemente no puede darse en el caso de que el término de la misma se produzca por la causal prevista en el artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo, vale decir, muerte del trabajador, toda vez que la ocurrencia de este hecho pone fin a la existencia de éste y naturalmente impide su manifestación de voluntad en tal sentido y, consecuentemente, el consentimiento necesario para el otorgamiento de dicho instrumento.
Lo expuesto en párrafos anteriores autoriza para sostener que la obligación que asiste al empleador de suscribir un finiquito al término de la relación laboral no rige en el caso de que éste haya tenido por causa la muerte del respectivo dependiente, atendido que resulta imposible en tal evento que se produzca el acuerdo de voluntades necesario para tal efecto.
Precisado lo anterior, es necesario tener presente que el artículo 60 del Código del Trabajo, dispone: “En caso de fallecimiento del trabajador, las remuneraciones que se adeudaren serán pagadas por el empleador a la persona que se hizo cargo de sus funerales hasta la concurrencia de los mismos. El saldo, si lo hubiere, y las demás prestaciones pendientes a la fecha del fallecimiento se pagarán al cónyuge, a los hijos legítimos o naturales o a los padres legítimos o naturales del fallecido, unos a falta de los otros, en el orden indicado, bastando acreditar el estado civil respectivo. Lo dispuesto en el inciso precedente sólo operará tratándose de sumas no superiores a cinco unidades tributarias mensuales”.
Del precepto legal precedentemente transcrito fluye que las remuneraciones adeudadas a un trabajador fallecido deben pagarse a la persona que se hizo cargo de sus funerales, hasta el monto del gasto en que se haya incurrido por tal concepto.
Armonizando todo lo antes expuesto, forzoso es convenir que no corresponde que la o las personas que perciban las sumas adeudadas por concepto de remuneraciones u otras prestaciones al trabajador fallecido suscriban un finiquito en los términos y con las formalidades previstas en el artículo 177 del Código del Trabajo, atendido, que, como ya se expresara, el finiquito laboral es un acto entre vivos que se celebra entre empleador y trabajador, calidad esta última que no tienen las personas mencionadas respecto de aquella que suscribió un contrato de trabajo con el dependiente fallecido.
Sin perjuicio de lo anterior, nada obsta a que el ex- empleador de este último exija que las personas precedentemente aludidas suscriban un recibo u otro documento, cualquiera sea su denominación, en que conste el pago efectuado, con expresa declaración de las cantidades percibidas y los conceptos a que ellas corresponden, los que, en opinión de este Servicio, bastarían para acreditar dicho pago y para dar por cumplida la obligación que el precepto contenido en el artículo 60 del citado Código impone al empleador.
Propuesta de Modificación del Artículo 159 del Código del Trabajo
El presente proyecto consiste en impulsar la modificación del artículo 159 del Código del Trabajo causal número 3 que versa término del contrato en caso de muerte del trabajador", esto porque al suceder el deceso del trabajador se suscita el siguiente problema: la familia de este no recibe una indemnización por parte de la Empresa. Actualmente la ley permite una indemnización en caso de defunción del trabajador, sin embargo, hemos detectado que esta es por UTM pagado con las cotizaciones del propio Trabajador mediante AFP.
Vemos que la Empresa no asume un rol activo en la indemnización a sus trabajadores. Además esta cubre sólo hasta un máximo de 15 UTM sólo para los gastos fúnebres (aprox. $ 390.000), más los días trabajados y las vacaciones proporcionales.
Esta iniciativa propone la regulación legal llamada Moción, la que debería ser presentada en este caso por la Comisión de Trabajo y previsión social" de la cámara del Senado:
- Indemnización a la familia del Trabajador fallecido en tiempo de Contrato ya sea en faena o fuera de ella.
- Este dinero sería o debiera ser cubierto por la Empresa empleadora.
- El monto debe ser cancelado en proporción a la antigüedad laboral de 1 mes por año, con un tope de 11 años.
- Este dinero sería percibido en 1 cuota en un tiempo máximo de 15 días posteriores a la muerte del Trabajador, y recibido por la Familia, herederos o el sucesor que estime el Trabajador y que quede firmado en el contrato del trabajo.
Justificación de la Propuesta
Como equipo hemos detectado que existe un problema cuando la población trabajadora fallece (sin ser accidente laboral) y aun teniendo antigüedad, no percibe una indemnización.
Queremos precisar que no sólo se afecta al Trabajador sino que se afecta a familias que perviven a este, pues por promedio en Chile una familia de aprox. 4 personas y con 1 o 2 personas trabajando ven afectado su ingreso, capacidad adquisitiva y su porvenir. Con esta indemnización aumentaría su capacidad adquisitiva hasta re-esquematizar y reorganizar su vida, sin verse apremiados como es la situación actual.
Además se podría pagar los gastos que no cubre el seguro de la AFP en el funeral del trabajador, ya que en Chile existen diferentes culturas en relación a ritos fúnebres. En el caso de las personas inmigrantes que habitan nuestro país, según tabla estadística encontrada en www.casen.cl en el año 2013 existían aproximadamente 354.581 habitantes extranjeros.
Los Trabajadores tendrían la seguridad de contar con cobertura en caso de fallecimiento, no sólo por accidente, sino por cualquier causa. Es sabido que las Empresas que invierten en sus Trabajadores cuentan con mejores indicadores de evaluación interna en relaciones laborales y en productividad.
Al tener un monto fijo de indemnización se evitarían las constantes demandas familia del trabajador-empleador debido a la carencia de una remuneración que les daría una especie de tranquilidad en su momento de dolor. Colombia en su Ley 20.744 artículo 248 igualmente indemniza a la familia sobreviviente.
En Argentina se cancela medio mes de sueldo por cada año de servicio tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año. En España si fallece el trabajador su familia tendría derecho al abono de una cantidad equivalente a un mes de salario con independencia de la cantidad que tenga. En México donde la indemnización por muerte del trabajador corresponde al importe de 730 días de salario.
Debido a lo ya expuesto entre antecedentes y beneficios que traería esto, queremos llamar a legislar esta iniciativa de Ley, para que así los trabajadores de nuestro país (nacionales o extranjeros) sientan seguridad, estabilidad y apoyo de parte de sus empleadores en el caso de que les ocurra alguna eventualidad que les cause la muerte, dándoles así protección a sus seres queridos quienes quedan en vida.
Podemos presenciar que existe una gran cantidad de países que ya han discutido o legislado este tema (Guatemala, Argentina, Colombia, España, México, entre otros) mostrando gran importancia a las familias de sus trabajadores los cuales pueden haber trabajado hasta más de 30 años en la misma empresa.
Esto beneficiaría tanto a los contratistas y a las familias, ya que no solo son 8.077.81 trabajadores (Fuente: www.ine.cl), detrás de ellos existen más personas con gastos y necesidades que el dinero cubre (cuentas, arriendos, estudios, comida y entre otras necesidades básicas.) En el caso de los contratantes les serviría para que sus productores cuenten con seguridad, lo que haría a trabajadores más eficientes, ya que se estima que empresas que invierten en sus trabajadores obtienen mayor productividad, lo que se caracteriza por la relación que existe entre los bienes de una empresa y los beneficios que obtiene.
Han existido varias demandas por parte de familias de los trabajadores fallecidos a las empresas de estos por no tener una indemnización. Al legislar esta iniciativa se evitaría pagar demandas por millones de pesos a las familias, lo cual no es siempre justo para las empresas, pagando solamente lo equivalente a los años de servicio.
Tabla Comparativa de Indemnizaciones por Fallecimiento en Diferentes Países
| País | Indemnización por Fallecimiento |
|---|---|
| Colombia | Según Ley 20.744, artículo 248, se indemniza a la familia sobreviviente. |
| Argentina | Medio mes de sueldo por cada año de servicio. |
| España | Un mes de salario. |
| México | 730 días de salario. |
Por todo lo anteriormente expuesto, como estudiantes e hijos de trabajadores y trabajadoras de Chile pedimos modificar el artículo 159 N° 3 del Código del Trabajo, pues estimamos que existe un gran vacío legal dentro de todo esto. Chile no protege a las familias de sus trabajadores muertos, no les entrega una estabilidad después de una perdida tan grande como lo es la de un padre, hijo, hermano, esposo o cualquier otro miembro de la familia.
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