Los accidentes laborales son una realidad en cualquier entorno laboral, ya sea en fábricas, oficinas o construcciones. Los accidentes laborales pueden tener consecuencias devastadoras, resultando en lesiones graves o incluso la pérdida de la vida.
En Chile, la legislación protege los derechos de los trabajadores en caso de accidentes laborales. En esta ley se establece que todo accidente laboral debe estar cubierto por un seguro obligatorio. Este seguro se llama «Ley contra los Accidentes del Trabajo corte de 1968». Esta es un seguro social que protege a todos los trabajadores, sean dependientes o independientes que hacen aportes, ante accidentes ocurridos en relación con su trabajo o enfermedades directamente causadas por sus actividades laborales.
¿Qué se considera un accidente laboral?
Un accidente laboral es cualquier lesión que una persona sufre debido a su trabajo, que resulta en incapacidad o muerte. Estos pueden suceder durante actividades sindicales, formación ocupacional o cualquier actividad laboral. Además, los daños físicos o psíquicos sufridos por los trabajadores de empresas que son objeto de delitos como robos o asaltos también se consideran accidentes laborales.
Legislación relevante en Chile - Ley No. 16.744
En Chile, los accidentes laborales se rigen por la Ley Nº 16.744. Como parte de sus obligaciones, los empleadores deben proporcionar un seguro obligatorio para accidentes laborales para proteger a los trabajadores.
Mutualidades y Ayudas Económicas
Las mutualidades como la ACHS, por ley deben entregar a los trabajadores de sus empresas afiliadas diversas ayudas económicas en caso de accidente o enfermedad profesional. Cuando un colaborador sufre un accidente del trabajo o una enfermedad profesional, la mutualidad le puede entregar tres tipos de asistencias económicas: subsidio, indemnización o pensión.
Para calcular el monto de estas pensiones se consideran las rentas percibidas y cotizadas por el trabajador durante los seis meses previos a la fecha del accidente, o del diagnóstico médico en el caso de una enfermedad profesional.
Indemnización Global por Incapacidad
Si ha sufrido una pérdida igual o superior a un 15% de sus capacidades, pero inferior a un 70%, el trabajador tendrá derecho a una indemnización global de un máximo de 15 veces el sueldo base. Para ser elegibles para la indemnización global, los trabajadores remunerados solo necesitan una Resolución (REIP) emitida por una COMPIN o la comisión evaluadora de una de las mutualidades de empleadores correspondientes.
Para calcular la indemnización, se toma en cuenta el salario promedio mensual del trabajador, que se obtiene de la media de sus ingresos de los últimos seis meses antes del accidente o diagnóstico de la enfermedad laboral, excluyendo subsidios.
Liquidación de Pago
Esta liquidación será de formato libre, y en ella se deberá consignar, a lo menos, la identificación del trabajador, la identificación del empleador, el número y fecha de la Resolución de Incapacidad Permanente, el porcentaje de incapacidad de ganancia, el número de sueldos base a que dicho porcentaje le da derecho, el monto del sueldo base, la fecha de pago del beneficio y todos aquellos antecedentes relevantes que se hayan tomado en consideración para su otorgamiento, entre ellos, las remuneraciones consideradas en el cálculo del sueldo base mensual, los factores de actualización aplicados a las remuneraciones en los casos que proceda y el detalle del pago (monto, tipo de documento, N° del documento, entidad bancaria). En el caso del Instituto de Seguridad Laboral la liquidación de pago deberá ser anexada a la resolución que concede el beneficio, si es que no la contiene. Lo anterior, con el objetivo que el trabajador pueda analizar los antecedentes que consideró el organismo administrador al otorgarle el beneficio y efectuar un reclamo fundado, si corresponde.
Derechos de los Herederos y Competencia Judicial
La recurrente aduce que, la acción para demandar los daños de las víctimas por repercusión en la muerte producida por un accidente del trabajo es de competencia de los tribunales civiles. El objetivo de la Ley Nº 21.018 fue hacer competentes a los juzgados laborales de la demanda de los herederos por el daño moral del trabajador fallecido, y no aquella en que se demanda por los mismos el daño por repercusión, pues no tienen ni han tenido vínculo laboral con la demandada que haga aplicable los principios del derecho del trabajo.
Por lo anterior, al entender competente al juzgado del trabajo para conocer de la demanda de los herederos por el daño moral propio que habrían sufrido por la muerte de la trabajadora fallecida, se hace letra muerta la parte final del artículo 402 letra f) del Código Laboral, cuando se refiere a la aplicación del artículo 69 de la Ley Nº 16.744 a los casos de responsabilidad extracontractual, ya que de otro modo no habría hecho diferenciación entre los tipos de responsabilidad, debiendo preferirse la interpretación que otorgue algún efecto.
Para ello razona que, “(…) la letra f) del artículo 420 del código citado, contiene una regla secundaria de adjudicación, por cuanto, ‘además de identificar a los individuos que pueden juzgar, también define el procedimiento a seguir.
La única conclusión coherente que se puede obtener de la modificación de la norma que es materia de esta controversia, razona la Corte, “(…) es que tuvo, necesariamente, que implicar alguna alteración y amplitud de las hipótesis que, hasta antes de la Ley N°21.018, regulaba, planteamiento que no es en ningún sentido discrecional, por cuanto obedece a la obligación de la judicatura de aplicar las reglas primarias, validándolas mediante su justificación, por cuanto sirve para demostrar la decisión y su utilidad dentro del sistema normativo, descartando su redundancia.
En ese sentido además, considera que “(…) las normas laborales tienen un sentido de protección del dependiente, por lo que se deben evitar las interpretaciones restrictivas que confinen su amparo, premisa que es de utilidad para reconocer a una norma como propia y perteneciente a esta rama del derecho y útil, además, como criterio interpretativo, advirtiéndose que, de acuerdo con el dictamen impugnado, pierde sentido la modificación legal, soslayándose la reforma al artículo 420 letra f) y el régimen tutelar que gradualmente se ha expandido, beneficiando al trabajador fallecido y a sus herederos.
Agregan que, establecida la naturaleza de la responsabilidad de que se trata, corresponde determinar la competencia de los juzgados laborales para conocer de este pleito. Al efecto refieren que la modificación legislativa no implicó conceder a los herederos del trabajador fallecido la posibilidad de demandar sus daños propios o por repercusión que les hubiere originado la muerte de su causante, sino que tan solo la posibilidad de demandar ante los tribunales laborales el daño propio del trabajador cuya acción se transmite a sus herederos.
En efecto, en la norma original surgía la duda acerca de si podían los herederos del trabajador fallecido demandar en sede laboral las indemnizaciones por el daño propio sufrido por el trabajador fallecido, de modo que por la vía legislativa se solucionó tal duda interpretativa. Sin embargo, ello no quiere decir que los herederos puedan demandar indemnización de su daño personal sufrido por la muerte del trabajador, ya que en relación al empleador de la trabajadora fallecida la responsabilidad que pretenden hacer valer es extracontractual, la que se rige como la norma lo indica de acuerdo con las reglas del artículo 69 de la ley 16.744.
En situaciones donde la cobertura del seguro sea insuficiente o inválida, el trabajador lesionado tiene el derecho de exigir el pago correspondiente al empleador. No es raro que un empleador evite pagar la cobertura del seguro por un accidente laboral. En estos casos, al trabajador lesionado le asiste el derecho de exigir la cobertura del accidente al empleador.
Importante
Los empleadores de Chile son inmunes frente a las demandas cuando un accidente se produce en el lugar de trabajo. Esta inmunidad está recogida en el artículo 184 del Código del Trabajo, que establece que los empleadores no pueden ser considerados responsables de los accidentes sufridos por sus trabajadores durante el desempeño de sus funciones.
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