Para comprender si los finiquitos son imponibles en España, es crucial entender qué comprende un finiquito y las obligaciones laborales del empleador.

¿Qué se paga en un finiquito?

Un finiquito incluye varios ítems, cada uno con sus propias consideraciones:

  • Remuneraciones adeudadas: El sueldo que aún no te han pagado. Por ejemplo, si trabajaste solo la mitad del mes, en tu finiquito te pagarán el sueldo correspondiente a esas dos semanas.
  • Indemnización sustitutiva del aviso previo: La Dirección del Trabajo indica que los empleadores deben avisar con 30 días de anticipación a los trabajadores que serán despedidos. En el caso de no avisar, se debe entregar una indemnización que corresponde a un mes de sueldo.
  • Feriado anual adeudado: Este es el derecho a vacaciones y se considera tanto en el caso de despido como de renuncia voluntaria. Cada día de vacaciones que no fue tomado debe ser pagado.
  • Feriado proporcional: En el caso que el trabajador lleve una cantidad de tiempo que incluye meses o días (8 meses, 4 años y 7 meses, y así), se deben calcular las vacaciones proporcionales que acumuló en ese periodo y que no tomó.

Indemnización por Años de Servicio

La indemnización por años de servicio es una herramienta que utilizan las empresas cuando, por distintos motivos, es necesaria la separación de un trabajador. El cálculo de la indemnización y el pago de la misma, van a depender de distintos factores en el contrato de los trabajadores.

¿Cómo debe pagarse la indemnización por años de servicio?

Primeramente, debemos mencionar al Artículo 161 del Código del Trabajo. En él, el empleador puede poner término al contrato de trabajo invocando como causal las “Necesidades de la Empresa”. Necesidades derivadas de la racionalización o modernización, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía. En definitiva, cualquier factor que haga necesaria la separación de uno o más trabajadores.

Al utilizar la causal aludida en el párrafo anterior, el empleador estará obligado a pagar una indemnización. La indemnización será equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio. Al calcular, también es necesario agregar fracción superior a seis meses prestados continuamente al empleador.

La indemnización tendrá un límite de trecientos treinta días de remuneración, según lo indicado en el párrafo segundo del Artículo 163 del Código del Trabajo. Toda cantidad que estuviera percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de la terminación del contrato de trabajo.

Inclusiones y Exclusiones en el Cálculo de la Indemnización

Se debe tener presente que la jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo ha señalado reiteradamente que en el caso que la gratificación legal o convencional es pagada mensualmente. Por tanto, debe incluirse en el cálculo de la indemnización por años de servicios. El mismo criterio mencionado en el párrafo anterior se aplica respecto de las asignaciones de colación, movilización, de desgaste de herramientas e incluso los viáticos.

Se excluyen de la base de cálculo los siguientes ítems: la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo.

Tope e Reajuste de la Indemnización

La indemnización tendrá un tope de 90 unidades de fomento. La indemnización aludida se reajustará conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor. Esta variación será entre el mes anterior a aquel en que se puso término al contrato y el que antecede al mes en que se realice efectivamente el pago de la misma.

Plazos y Formas de Pago

Por último, el pago de las indemnizaciones por años de servicio, en conjunto con otras que fueran aplicables (como la Indemnización Sustitutiva de Aviso Previo), se deberán pagar en el respectivo finiquito. Este pago será en un plazo no superior a diez días hábiles contados desde el término de la relación laboral. Además podrá pagarse en cuotas solo si las partes así lo acordaren.

Seguro de Cesantía

Para llegar a la construcción de esta iniciativa, el Gobierno ha realizado un intenso proceso de consulta y diálogo social, con el propósito de recoger y aunar al máximo posible los criterios que debieran inspirar el establecimiento de un adecuado sistema de protección para los trabajadores de nuestra Patria que sufran la pérdida de su empleo. Esta iniciativa se enmarca dentro del profundo proceso de transformaciones que experimenta el trabajo en el mundo, y en nuestro país en particular, con motivo, por una parte, de la globalización, con sus procesos de integración y progresión del comercio internacional y, por otra, con motivo de los cambios introducidos creciente y vertiginosamente al sistema productivo de bienes y servicios y de las innovaciones en el orden tecnológico.

Dentro de las políticas activas de empleo, naturalmente cabe destacar, en primer lugar, aquellas que inducen a la contratación, particularmente las que generan un ambiente económico y financiero favorable a la inversión productiva. Son también indispensables y forman parte de la política pública, aquellas que miran al desarrollo educacional y formativo de los trabajadores del país, así como a la generación de mecanismos más idóneos de intermediación e información laboral.

El proyecto responde a una política laboral que, inserta en la política general del Gobierno, pretende la consecución del progreso social en el marco de un desarrollo económico estable y sostenido. El proyecto atiende principalmente a la cesantía e inestabilidad en el empleo, por la trascendencia que estas contingencias sociales tienen para el trabajador, para su familia y para la sociedad entera. Por otra parte, la realidad económica y laboral indica que cada año hay una gran cantidad de empleos que nacen y desaparecen en la economía.

El estudio y análisis de esta propuesta ha vuelto a examinar exhaustivamente la experiencia y tendencias comparadas de los denominados "seguros de desempleo" existentes fundamentalmente en los países desarrollados. De este modo, el Seguro tiene dos componentes principales. De una parte, un sistema de cuentas individuales por cesantía constituido sobre la base de cotizaciones mensuales de empleadores y trabajadores. Por la otra, tiene un Fondo Solidario financiado con una fracción de la cotización total de cargo del empleador, y con un aporte estatal.

Esta Cuenta representa una forma de ahorro diferido, ya que lo aportado a ella se integra al patrimonio del trabajador desde el mismo momento en que se origina la obligación del depósito de las cotizaciones. Se mantiene subsistente la responsabilidad directa del empleador, en caso de despido por necesidades de la empresa, por falta de adecuación técnica o laboral del trabajador o por desahucio del empleador. Mediante el establecimiento del presente sistema, el trabajador logrará una mayor certeza en la percepción de los beneficios por cesantía, en el caso de las contingencias referidas.

Conforme a la normativa vigente, el trabajador no tiene derecho a indemnización cuando su contrato se extingue por ciertas causales objetivas de terminación (cumplimiento del plazo o caso fortuito), ni en caso de renuncia o mutuo acuerdo. Asimismo, la familia sobreviviente no tiene derecho a prestación laboral alguna en caso de muerte del trabajador, pues ello no implica una situación de cesantía. Tampoco ésta existiría cuando el trabajador es despedido invocándose una causal de caducidad que le sea imputable, en circunstancias que muchas veces la causal es discutida.

Se ha observado sostenidamente en las negociaciones colectivas, una tendencia a pactar bajo condiciones diferenciadas, indemnizaciones pagaderas a todo evento. Además de esta prestación a todo evento, cabe mencionar que con ella se favorece la movilidad del trabajador. Adicionalmente y como expresión del principio de la solidaridad nacional, se consulta una responsabilidad pública. En primer lugar, recoge el principio de la universalidad, pues estarán protegidos por las normas del Seguro que presento a vuestra consideración todos los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo.

Conforme a este principio, la Seguridad Social debe atender los estados de necesidad. Este es recepcionado en el proyecto por la creación del Fondo de Cesantía Solidario, de financiamiento bipartito: cotizaciones de los empleadores y aportes del Estado. En tercer lugar, la uniformidad es respetada por el proyecto desde que no se proponen normas de privilegio, para algunos, o de perjuicio para otros. Todos los trabajadores tendrán el mismo tratamiento jurídico frente a su derecho a prestaciones.

Funcionamiento del Seguro de Cesantía

Si al contrato de trabajo se pone término por necesidades de la empresa o desahucio, el trabajador podrá hacer cinco giros de su cuenta individual. Respecto de los trabajadores contratados para una obra, trabajo o servicio determinado, no se consulta la obligación de cotización del trabajador. El Proyecto opta por la designación de un organismo Administrador único, recaudador de cotizaciones y pagador de las prestaciones, el que deberá constituirse como sociedad anónima, a la cual le serán aplicables las normas del DL 3.500, de 1980. La administración del seguro se licitará.

Artículos Relevantes del Seguro de Cesantía

Artículo 5º: Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley, se considera remuneración la señalada en el artículo 41 del Código del Trabajo.

Artículo 6º: Si un trabajador desempeñare dos o más empleos, se deberán efectuar cotizaciones por cada una de las remuneraciones y, en cada una, hasta el tope a que se refiere el artículo precedente.

Artículo 7º: En caso de incapacidad laboral transitoria del trabajador, la cotización indicada en la letra a) del artículo 4º, deberá ser retenida y enterada en la Sociedad Administradora, por la respectiva entidad pagadora de subsidios. Las cotizaciones deberán efectuarse sobre la base de la última remuneración imponible efectuada para el Seguro, correspondiente al mes anterior a aquel en que se haya iniciado la licencia médica o, en su defecto, la estipulada en el respectivo contrato de trabajo.

Artículo 10: Las cotizaciones que no se paguen oportunamente por el empleador o la entidad pagadora de subsidios, según el caso, en la Sociedad Administradora, se reajustarán considerando el período que va entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que éste efectivamente se realice. La Sociedad Administradora estará obligada a seguir las acciones tendientes al cobro de las cotizaciones a que se refiere el artículo 4º de esta ley, que se encuentren adeudadas, más sus reajustes e intereses.

Artículo 15: El goce del beneficio contemplado en los artículos 13 y 14, se interrumpirá cada vez que se pierda la condición de cesante antes de agotarse la totalidad de los giros a que se tenga derecho.

  • Mantener dicho saldo en la cuenta. En este caso, el trabajador mantendrá para un próximo período de cesantía el número de giros no utilizados, siempre con el límite máximo de cinco giros.

Artículo 17: En caso de fallecimiento del trabajador, los fondos de la Cuenta Individual por Cesantía, se pagarán a la persona o personas que el trabajador haya designado al momento de afiliarse a la Sociedad Administradora, hasta por el límite de 5 unidades tributarias anuales.

Artículo 19: Los afiliados al Seguro que perciban prestaciones por cesantía, mantendrán la calidad de afiliados al Régimen de la Ley Nº 18.469 durante el período en que se devengan las mensualidades respectivas.

Artículo 24: El monto de esta prestación por cesantía durante los meses que se indican en la primera columna, corresponderá como máximo al porcentaje del promedio de las remuneraciones devengadas por el trabajador en los doce meses anteriores al del despido, que se indica en la segunda columna.

Artículo 26: Las personas que obtuvieren mediante simulación o engaño prestaciones con cargo al Fondo de Cesantía Solidario y quienes de igual forma obtuvieren un beneficio mayor al que les corresponda, serán sancionadas con reclusión menor en sus grados mínimo a medio. Igual sanción será aplicable a quienes faciliten los medios para la comisión de tales delitos.

Administración y Supervisión del Seguro

La Sociedad Administradora, tendrá derecho a una retribución establecida sobre la base de comisiones, de cargo de los aportantes, las que serán deducidas de los aportes o de los Fondos de Cesantía. El valor de las comisiones antes mencionadas se determinará en el contrato de prestación del servicio de administración. El servicio de administración de los Fondos de Cesantía será adjudicado mediante una licitación pública. La supervigilancia, control y fiscalización de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, corresponderá a la Superintendencia.

En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de la Sociedad Administradora, la Superintendencia podrá imponer a ésta las sanciones establecidas en esta ley, en el D.L. Nº 3.500 y en el D.F.L. La enajenación a terceros de acciones de la Sociedad Administradora requerirá la autorización de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, previa consulta a la Superintendencia, respecto a la capacidad de la mencionada sociedad para continuar prestando los servicios estipulados en el contrato de administración.

El capital mínimo necesario para la formación de la Sociedad Administradora será el equivalente a 20.000 Unidades de Fomento, el que deberá encontrarse suscrito y pagado al tiempo de otorgarse la escritura social. Además, la referida sociedad deberá mantener permanentemente un patrimonio al menos igual al capital mínimo exigido. Si el patrimonio se redujere de hecho a una cantidad inferior al mínimo exigido, ella estará obligada, cada vez que esto ocurra, a completarlo dentro de un plazo de seis meses.

Serán aplicables a la Sociedad Administradora las normas de esta ley, su reglamento y supletoriamente el D.L. N° 3.500, de 1980 y las disposiciones de la Ley N° 18.046 y sus reglamentos. Con todo, la mencionada sociedad quedará sujeta a las mismas normas que rigen a las Administradoras de Fondos de Pensiones, especialmente en lo que respecta a la adquisición, mantención, custodia y enajenación de instrumentos financieros pertenecientes a los Fondos de Cesantía, así como las normas sobre Conflictos de Intereses. No obstante, la Sociedad Administradora quedará eximida de la constitución de encaje y, en general, de todas las obligaciones que se establecen en los artículos 37 al 42 del D.L.

Los recursos del Fondo de Cesantía y del Fondo de Cesantía Solidario se invertirán en los instrumentos financieros señalados en el artículo 45 del D.L. Nº 3.500, de 1980. La política de inversión a la que deberán sujetarse los Fondos de Cesantía se establecerá mediante Decreto Supremo que contendrá los requisitos de diversificación de las inversiones.

Cuando la Sociedad Administradora hubiere incurrido en infracción grave de sus obligaciones o insolvencia, la Superintendencia, con acuerdo de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, podrá nombrar un Administrador Provisional, el que tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio, o a quien haga sus veces, y al gerente.

La Sociedad Administradora estará obligada a verificar el cumplimiento de los requisitos que establece esta ley para acceder a las prestaciones por cesantía que ella contempla. Los recargos que correspondan conforme al artículo 168 del Código del Trabajo, habrán de calcularse sobre la prestación de cargo directo del empleador y las sumas retiradas de la Cuenta Individual por Cesantía correspondientes a las cotizaciones del empleador, más su rentabilidad.

La cotización establecida en la letra a) del artículo 4º se comprenderá en las excepciones que prevé el Nº 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

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