La legislación chilena establece normativas claras en materia de seguridad y salud en el trabajo, incluyendo el uso de equipos e implementos de protección personal, como los zapatos de seguridad.
Obligaciones del Empleador
El artículo 68 de la Ley N° 16.744 dispone que las empresas deben proporcionar a sus trabajadores los equipos e implementos de protección necesarios, sin poder cobrarles su valor en ningún caso. Esto incluye el calzado de seguridad adecuado para las labores desempeñadas.
La Dirección del Trabajo deberá poner en conocimiento del respectivo Organismo Administrador de la ley Nº 16.744, todas aquellas infracciones o deficiencias en materia de higiene y seguridad, que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a las empresas.
El referido Organismo Administrador deberá, en el plazo de 30 días contado desde la notificación, informar a la Dirección del Trabajo y a la Superintendencia de Seguridad Social, acerca de las medidas de seguridad específicas que hubiere prescrito a la empresa infractora para corregir tales infracciones o deficiencias.
Es obligación del empleador tomar las medidas necesarias para asegurar la vida y salud de los trabajadores, agregando, además, que está obligado a prestar o garantizar la asistencia médica, hospitalaria y farmacéutica de manera oportuna y adecuada.
No cabe duda, que la obligación de prestar o garantizar la atención médica y hospitalaria corresponde única y exclusivamente al empleador, no pudiendo imputarse por este concepto carga alguna al trabajador como sería eventualmente la de financiar los gastos del traslado.
Además, en el centro de esta obligación se encuentra el deber del empleador, de prestar y garantizar la atención médica y hospitalaria, extendiéndose, en consecuencia, su deber de protección hacia el trabajador hasta el momento en que entren a operar los órganos gestores de la asistencia médica definitiva, incluyendo, evidentemente, el cumplimiento de esta obligación legal el soporte de las cargas económicas efectuadas para satisfacerla.
El empleador debe tomar todas las medidas necesarias para proteger la vida y salud de los trabajadores, incluyendo exigir certificaciones médicas de aptitud para labores insalubres o peligrosas.
La Superintendencia de Seguridad Social ha confirmado que los exámenes médicos relacionados con la labor del trabajador no deben realizarse en los días de descanso, sino durante el tiempo de trabajo.
El empleador puede exigir al trabajador presentar el resultado del examen preventivo de salud común al organismo que realiza la evaluación de salud ocupacional.
Además, debe exigir la realización de exámenes preventivos de salud común y evaluaciones periódicas de salud ocupacional para estos trabajadores. El tiempo destinado a estos controles médicos debe considerarse como parte de la jornada de trabajo.
Las sanciones por incumplimientos del empleador serán determinadas por la autoridad de salud respectiva, sin perjuicio de la facultad de fiscalización del Servicio.
El empleador tiene la responsabilidad de tomar medidas para proteger la vida y salud de los trabajadores, incluyendo la exigencia de exámenes médicos de aptitud para labores insalubres o peligrosas.
En el dictamen se señala que atendido a lo dispuesto en el artículo 183AB del Código del Trabajo, la empresa usuaria detenta una responsabilidad directa, en lo referido a la obligación de entregar implementos de seguridad y protección personal respecto de los trabajadores de servicios transitorios que se desempeñan en sus instalaciones.
En virtud del deber general de protección que tiene el empleador de resguardar la vida y salud de los trabajadores, establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, el empleador deberá otorgar al trabajador las facilidades y los permisos por el tiempo necesario y razonable durante su jornada de trabajo para que pueda acudir a tomarse una muestra de antígeno para SARS-CoV-2 a un centro de salud mandatado por la autoridad sanitaria u otro tipo de establecimiento, sean móviles o no, siempre que el trabajador se encuentre en alguna de las hipótesis que lo puedan calificar como “persona en alerta COVID”, según lo establecido en la Resolución N°994, Exenta, del Ministerio de Salud.
Que, por los mismos argumentos ya expuestos, dable es concluir que, en el evento que el empleador se niegue a dar las facilidades y permisos necesarios para que el trabajador acuda a la toma de la muestra antes señalada durante su jornada de trabajo, ello constituiría una infracción a lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo.
Sin perjuicio del deber de protección general dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, el permiso para acudir a la toma de la muestra a que nos venimos refiriendo no es una materia que se encuentre expresamente regulada, situación que llevará a las partes a ceñirse a lo que dispone el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, el contrato individual o colectivo o cualquier otro instrumento donde se encuentre regulado.
A su vez, en el evento que se trate de una empresa en la que esta materia no se encuentre regulada, corresponderá a las partes de la relación laboral acordar la forma, tiempos y condiciones en que se materializará el citado permiso, en virtud de su autonomía contractual, sin que ello pueda conllevar obstaculizar la concurrencia del trabajador a la toma de la muestra de antígeno para SARS-CoV-2.
Finalmente, si las partes no logran llegar a un acuerdo respecto a la forma en que se materializará el permiso para acudir a la toma de la muestra referida, el trabajador igualmente podrá acudir a realizarse el precitado examen médico, sin que ello pueda ser calificado por el empleador como una salida injustificada, intempestiva ni como abandono del trabajo por parte del trabajador.
Lo anterior, en la medida que el trabajador acredite el haberse realizado la prueba de antígeno para SARS-CoV-2 con el comprobante correspondiente. Por lo tanto, no se ajustaría a derecho invocar tales hechos para poner término al contrato de trabajo por las causales antes mencionadas, sin perjuicio de lo que los Tribunales de Justicia puedan determinar en cada caso en particular.
Los empleadores no se encuentran facultados para exigir a los trabajadores bajo su dependencia someterse al proceso de vacunación en contra del COVID-19.
Lo anterior, toda vez que la definición respecto de la inoculación obligatoria de determinadas vacunas contra las enfermedades transmisibles se encuentra expresamente señalada en la ley, regulación que establece que la única autoridad que tiene facultad para así ordenarlo es el Presidente de la República.
El hecho de que el empleador se niegue a otorgar el trabajo convenido a un trabajador, por no estar este vacunado en contra del COVID-19, constituye un incumplimiento de la obligación que le asiste de proporcionar el trabajo convenido al infringir lo dispuesto en el artículo 7° del Código del Trabajo.
Características del Calzado de Seguridad
En ciertos sectores, como el de distribución de bebidas, se han precisado las características que debe cumplir el calzado de seguridad. Por ejemplo, el calzado empleado en invierno debe proporcionar aislamiento térmico y los materiales deben ser transpirables (hidrófugos), que permita eliminar la humedad.
Prohibición de Cobro al Trabajador
El inciso tercero del artículo 68 de la Ley N° 16.744 es claro al prohibir que se cobre a los trabajadores el valor de los equipos e implementos de protección. Esto ha sido reafirmado en diversos dictámenes y ordinarios de la Superintendencia de Seguridad Social y la Dirección del Trabajo.
No resultan procedentes los convenios entre el empleador y el trabajador en los que se pacta que este último adquirirá los implementos con que ha desempeñado sus funciones, descontando del finiquito su valor residual.
Al momento de la cesación de los servicios del trabajador, no resulta procedente el descuento de montos por los elementos de seguridad.
Participación Tripartita
La Mesa Tripartita de Seguridad y Salud en el Trabajo ha jugado un rol importante en la definición de las características de los implementos de seguridad, incluyendo el calzado, buscando un equilibrio entre la protección del trabajador y las necesidades de la empresa.
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