En Chile, la revalorización de las pensiones se refiere al conjunto de medidas y políticas destinadas a mejorar los ingresos de los pensionados, especialmente aquellos de menores recursos. Para ello, se ha reforzado el papel de las políticas sociales, especialmente en lo relativo a mejorar la igualdad de oportunidades para que las personas se incorporen a sus beneficios y a los deberes que genera la creciente prosperidad de nuestra economía. La combinación del esfuerzo productivo del sector privado con las políticas sociales y el fortalecimiento institucional en todos los planos, forman parte de la estrategia para aprovechar la oportunidad histórica que tiene nuestro país y a la que he hecho referencia en otras ocasiones. Ese es el sentido que tiene, por ejemplo, el énfasis especial desarrollado para mejorar la educación.
Objetivo Central del Proyecto de Ley
El objetivo central del proyecto de ley es mejorar las pensiones, y para lograrlo, se proponen diversas medidas, entre las cuales destacan las modificaciones tributarias y los planes de fiscalización.
Medidas Tendientes al Logro del Objetivo Central del Proyecto de Ley
Las modificaciones tributarias propuestas tienen por objeto recabar los recursos necesarios para financiar el mejoramiento de las pensiones. En este sentido, cabe señalar que se estima que del total de las disposiciones diseñadas para financiar el mejoramiento de las pensiones, más de la mitad de los recursos provendrá de los planes de mayor fiscalización.
Adecuaciones Tributarias
Las adecuaciones tributarias se han estructurado en base a tres componentes: el perfeccionamiento del artículo 57 bis de la Ley de la Renta; la reducción de vacíos legales y la derogación del crédito contra Primera Categoría de las contribuciones de bienes raíces no agrícolas, junto a algunas medidas complementarias.
Artículo 57 bis de la Ley de la Renta
El perfeccionamiento del artículo 57 bis es oportuno, dado el resultado adverso a que han llegado las distintas evaluaciones a las que se ha sometido este mecanismo de incentivo al ahorro personal. Por el otro, la letra B, destinada a los instrumentos de ahorro de tipo nominativo, posee un funcionamiento complejo en exceso.
Vacíos Legales
La reducción de vacíos legales tiene por objeto fortalecer el principio de nuestra Ley de la Renta de gravar con impuestos bajos las utilidades reinvertidas en las sociedades y con mayores impuestos a las utilidades retiradas por los propietarios de las empresas.
Contribución de Bienes Raíces No Agrícolas
La derogación del crédito contra Primera Categoría de las contribuciones de bienes raíces no agrícolas cumple con el objetivo de readecuar la integración errónea existente entre los impuestos de Primera Categoría y Territorial. Por otra parte, entre las medidas complementarias que acompañan a esta modificación legal, destaca la que amplía los incentivos a la inversión por medio del otorgamiento de un crédito tributario por la compra de activos fijos.
Mejoramiento de las Pensiones
En cuanto al mejoramiento de las pensiones que se propone, se ha considerado necesario y justificado priorizar, al igual que en proyectos anteriores, a los pensionados de menores recursos. Entre estos se encuentran los beneficiarios de pensiones asistenciales y de pensiones mínimas. Además, cabe destacar que respecto de las pensiones mínimas de viudez, este proyecto continúa con los lineamientos ya incorporados en las leyes Nº 19.403 y Nº 19.539, en orden a que su monto sea equivalente al beneficio mínimo por vejez. El financiamiento del gasto que importará el mejoramiento de pensiones que se propone, guarda estrecha relación con las fuentes de recursos que se consideran en el proyecto y con las disponibilidades que, en su caso, deberán destinar las instituciones obligadas a su pago para solventar las obligaciones que se les originen.
Aspectos Específicos del Contenido del Proyecto de Ley
ARTICULO 1º
El artículo 1º del proyecto de ley propone, en sus números 1 al 14, modificaciones a diversas disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del D.L.
Al artículo 14
En el artículo 14º de la Ley sobre Impuesto a la Renta que se modifica por este número, se encuentran las normas básicas que caracterizan el sistema tributario a la renta chileno. Este sistema, que las modificaciones del proyecto no alteran, presenta algunas deficiencias en su aplicación que es necesario corregir. Con ello se busca evitar, específicamente, discriminación entre empresas por tener una organización jurídico-económica diferente.
Letra a
Esta deroga el inciso segundo de la actual letra a) del número 1º de la letra A) del artículo 14º de la Ley de la Renta, por considerarse innecesario mantenerlo con las modificaciones del proyecto. En efecto, el inciso que se suprime establece que cuando los retiros excedan el fondo de utilidades tributables, se debe considerar dentro de éste las rentas devengadas por la o las sociedades de personas en que participe la empresa.
Letra b
Este tratamiento sólo se remite a los contribuyentes individuales y sociedades de personas, debido a que los propietarios o socios de ellas actualmente no declaran las utilidades según balance que superen las utilidades tributables. Esta situación, con las modificaciones del proyecto, cambiará. Por lo tanto, se considera innecesario mantenerla.
Letra c
Esta letra introduce modificaciones al párrafo del actual artículo 14º, que permite a los socios y a los empresarios individuales efectuar retiros para reinvertirlos en otra sociedad, manteniendo en suspenso el pago del Impuesto Global Complementario o Adicional. El primero de dichos nuevos incisos, establece un mecanismo de control para evitar que la inversión en acciones de pago de sociedades anónimas, se siga utilizando como un subterfugio para obtener, de igual manera, el dinero retirado, mediante la enajenación de las acciones. La modificación propuesta mantiene en suspenso la tributación del Impuesto Global Complementario o Adicional, pero hasta el momento en que el inversionista enajene la acción, situación en la cual deberá pagar el impuesto por las cantidades retiradas e invertidas. Ahora bien, si con motivo de la enajenación se produce un exceso, éste se regirá por las normas generales de tributación que contempla la Ley de la Renta sobre este tipo de ganancias de capital.
El segundo inciso nuevo que se agrega, tiene por objeto resguardar al interés fiscal en este tipo de inversiones, corrigiendo una importante omisión que presenta la ley vigente. En efecto, se propone que quien efectúe la inversión mencionada, informe a la sociedad receptora del monto del aporte y del crédito por Impuesto de Primera Categoría que corresponda. Con estos datos, la citada sociedad receptora deberá informar al Servicio de Impuestos Internos.
Letra C
Mediante esta letra se deroga la norma que dispone que los accionistas pagarán sus impuestos sobre las cantidades que a cualquier título les distribuyan las sociedades anónimas. Esta supresión corresponde a una armonización con el nuevo texto del artículo 14 de la Ley de la Renta, ya que la norma que se deroga se establece, como regla general, para todas las empresas o sociedades en la letra b.
El primer cambio, consiste sólo en armonizar el contenido del artículo, pues deroga una referencia hecha a una disposición suprimida anteriormente. La segunda modificación, precisa un mecanismo de imputación de las distribuciones que efectúan las sociedades anónimas respecto de las utilidades o cantidades tributables o no gravadas, y que ya se aplica de esa manera. Este constituye el único procedimiento correcto, debido a que los accionistas residentes o domiciliados en el extranjero, completan su tributación a la renta al momento en que se les remesa el dividendo, sin efectuar una declaración anual al término del ejercicio.
La quinta modificación, suprime una norma que, dentro del nuevo contexto del artículo 14º de la Ley de la Renta, no tiene sentido. La última modificación, tiene por finalidad ordenar la forma de imputar los retiros o distribuciones efectuados en el ejercicio, de acuerdo con los objetivos del proyecto de uniformar el régimen de tributación de los impuestos personales de los dueños, socios o accionistas. En este aspecto, y en forma general, se dispone que, en primer lugar, la imputación deberá hacerse a las rentas tributables de Primera Categoría, como es actualmente; luego a las utilidades según balance, en lo que excedan a las primeras, y después a las rentas exentas o no gravadas.
Asimismo, en esta parte del proyecto, se agrega una norma que, en términos similares, reemplaza el tratamiento de los excesos de retiros que se suprimió en la letra B.-, de este artículo del proyecto.
Mediante esta modificación se crea, en la letra B) del artículo 14º de la Ley de la Renta, un nuevo número 3º.-. Mediante él se especifica en forma general como deben entenderse retiradas las rentas de los socios de sociedades de personas.
Al artículo 20
El número 2.- del artículo 1º del proyecto de ley, deroga el penúltimo inciso del número 1.- del artículo 20 de la Ley de la Renta, disposición que permite rebajar del impuesto de Primera Categoría, que afecta a los contribuyentes que realizan actividades clasificadas en los números 3, 4 y 5 del artículo que se modifica, el Impuesto Territorial pagado por los bienes raíces que posean en propiedad o en usufructo, destinados en forma exclusiva al desarrollo de su giro.
Al artículo 21
La primera de ellas, contenida en el literal a. de la letra A.-, rectifica un vacío legal, al excepcionar de la presunción de retiro que, respecto de algunas partidas del artículo 33, establece el artículo 21 a los préstamos que una sociedad efectúe a sus socios contribuyentes del Impuesto Adicional.
Por su parte, en el literal b.
En el literal c. de esta letra, se introduce una modificación mediante la cual se califica como retiro el préstamo que un socio, -persona natural o contribuyente del impuesto Adicional- reciba, otorgando como garantía depósitos, valores u otros bienes de la sociedad, sea directa o indirectamente.
Al artículo 31
En primer lugar, en la letra A.
Por su parte, en la letra B.
Al artículo 33 bis
El número 5.- del artículo 1º del proyecto, introduce dos modificaciones al artículo 33 bis, a fin de subir el monto del crédito que este artículo establece, por la inversiones en activo fijo, de un 4% a un 8%, del valor de los bienes.
Al artículo 38
La modificación del número 6.- del artículo 1º del proyecto, afecta al artículo 38 de la Ley de la Renta. En esta disposición se contienen varias facultades sobre fiscalización otorgadas al Servicio de Impuestos Internos relacionadas con empresas extranjeras.
Al artículo 38 bis
El número 7.- del artículo 1º del proyecto, modifica el artículo 38 bis de la Ley de la Renta, que contiene las normas que regulan el pago del impuesto en el caso de término de giro. Esta modificación sólo tiene por objeto armonizar las referencias con los cambios propuestos al artículo 14.
Al artículo 54
El número 8.- del artículo 1º, introduce modificaciones al artículo 54 de la Ley de la Renta, que contiene pautas sobre la formación de la base imponible del Impuesto Global Complementario.
Al artículo 56
Extensión del crédito por concepto del Impuesto de Primera Categoría para los contribuyentes del Impuesto Global Complementario. El número 3º del artículo 56 de la Ley de la Renta, otorga el derecho al crédito por concepto del Impuesto de Primera Categoría para los contribuyentes del Impuesto Global Complementario. La modificación que el número 9. del artículo 1º del proyecto introduce a esta norma, tiene por objeto extender el referido crédito incluso a aquellas rentas que, afectándose con el Impuesto Global Complementario de acuerdo a las modificaciones del proyecto, aún no se encuentran afectadas con el mencionado tributo de categoría.
Al artículo 57 bis
En cuarto lugar, se modifica el número 6º de esa misma letra, con el fin de adecuar una referencia.
Por último, se introducen modificaciones en el párrafo 1º y 2º de la letra C.-, que pasa a ser B.-, del artículo que se modifica, a fin de armonizar debidamente este párrafo con las modificaciones que se introducen a la actual letra B.-, que pasa a ser A.-.
Al artículo 58
Contribuyentes sin residencia o domicilio en Chile afectos al Impuesto Adicional.
El actual artículo 58, número 1) de la Ley de la Renta, hace referencia a los contribuyentes, sociedades y personas jurídicas que no tienen residencia o domicilio en Chile y que se encuentran afectos al Impuesto Adicional.
En el artículo 58 número 2) de la Ley de la Renta, se establece el Impuesto Adicional que afecta a los accionistas residentes o domiciliados en el extranjero.
Al artículo 62
En el artículo 62 de la Ley de la Renta, se define la renta imponible del Impuesto Adicional de las agencias extranjeras y de las personas naturales o jurídicas residentes o domiciliadas en el extranjero que obtienen rentas de fuente chilena.
Al artículo 63
El artículo 63 de la Ley de la Renta establece el derecho a un crédito por el Impuesto de Primera Categoría pagado, para los contribuyentes del Impuesto Adicional. La norma modificatoria tiene por finalidad extender este crédito a las rentas que, al momento de pagar el Impuesto Adicional, aún no han quedado afectadas con el tributo de categoría, al igual que se propuso para los contribuyentes del Impuesto Global Complementario.
Al artículo 101
La modificación que el proyecto de ley introduce al artículo 101 de la Ley de la Renta, consiste en agregar a la expresión "intereses", que actualmente se utiliza en esta norma, la expresión "u otras rentas", y en la sustitución del término "depósitos", por las expresiones "operaciones de captación".
ARTICULO 2º. MODIFICACIONES AL D.L. Nº 825, DE 1974
Obligación del Servicio de Impuestos Internos de verificar la veracidad del crédito fiscal. La norma exige, en su inciso cuarto, que los contribuyentes declaren juradamente ante el Servicio de Tesorerías que no adeudan ningún impuesto fiscal interno ni externo.
ARTICULO 3º
Al artículo 30
La segunda modificación que se hace al artículo 30, elimina la frase...
Eliminación de Descuentos Previsionales para el Sector Pasivo de las Fuerzas Armadas
Así por ejemplo, se recoge el compromiso asumido por el Gobierno, plasmado en su programa, en orden a eliminar algunos descuentos previsionales para el sector pasivo de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública y Gendarmería de Chile.
La legislación vigente, obliga a los imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, tanto activos como pasivos, a cotizar un 6% de sus respectivas remuneraciones y pensiones, para el fondo de retiro que administra dicha institución. La presente iniciativa legal, busca la eliminación de la cotización de 6% para retiro para los pensionados y montepiados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y del 5.95% para aquellos de la Dirección de Previsión de Carabineros, mayores de 65 años, en ambos casos.
En la presente iniciativa legal, se busca que este beneficio quede regulado de manera similar a las normas previstas para dicha materia en el decreto ley Nº3.500 de 1980, con el objeto de acortar las diferencias existentes entre uno y otro sistema previsional. Para ello, el proyecto de ley apunta a eliminar como causantes de montepío a las hermanas solteras huérfanas de cualquier edad, y el establecimiento de requisitos comunes para hijos e hijas para la obtención del beneficio, esto es, ser menores de 18 años de edad, o bien, ser mayores de 18 años de edad y menores de 24 años si son estudiantes, o ser inválido, cualquiera sea la edad.
La idea de la propuesta legal es restringir esta reliquidación a una sola vez, sujeto a la condición de ejercer una función adscrita al régimen previsional de la Dirección de Previsión correspondiente y por un lapso no inferior a tres años consecutivos.
Al respecto, se requiere que los únicos beneficiarios de los mencionados sistemas previsionales, sean el personal directamente relacionado con el ejercicio de las funciones de Defensa, Orden y Seguridad Pública y Gendarmería de Chile.
La idea plasmada en esta materia en el proyecto de ley, se traduce en suprimir una serie de abonos de tiempo, que no se justifican, para efectos de obtener pensión de retiro.
Medidas Específicas del Proyecto de Ley
- Se elimina la cotización de 6% para re-tiro para los pensionados y montepiados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y del 5.95% para aquellos de la Dirección de Previsión de Carabineros, mayores de 65 años, en ambos casos.
- Con relación a la o el cónyuge sobreviviente de un pensionado o pensionada, para ser beneficiario de montepío, deberá haber contraído matrimonio con el o la causante, a lo menos, con tres años de anterioridad a la fecha de su fallecimiento.
- Se propone restringir, a una única vez, la reliquidación a que tienen derecho los pensionados que vuelven al servicio en otras plazas o empleos de las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile o Policía de Investigaciones y que obtienen otra pensión de retiro, sujeto a la condición de ejercer una función adscrita al régimen previsional de la citada Dirección de Previsión y por un lapso no inferior a tres años consecutivos.
- Se establece, como regla general, que el personal que integra las plantas de Empleados Civiles de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública y Gendarmería de Chile, quedará afecto al sistema previsional regulado por el decreto ley Nº 3.500, de 1980.
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