La legislación sobre pensiones alimenticias ha experimentado modificaciones significativas en España, buscando asegurar el cumplimiento de esta obligación fundamental. En este contexto, la actualización de la ley aborda diversos aspectos, desde los procedimientos administrativos y judiciales hasta la creación de registros de deudores y la corresponsabilidad parental.

Marco Legal y Fundamentos

La ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, ha sido objeto de varias modificaciones. El artículo 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que los Estados Partes reconocen que todo niño y niña tiene el derecho intrínseco a la vida y deben garantizar en la máxima medida posible su supervivencia y desarrollo. En consecuencia, el derecho de alimentos es un derecho humano fundamental que al Estado le corresponde respetar, promover y darles efectividad.

La introducción del principio de Corresponsabilidad en nuestra legislación a partir de la Ley 20.680 (2013), produjo un notable cambio en la comprensión del deber de los padres en torno a las labores de cuidado de los hijos íntimamente ligadas a la crianza y educación que estos deben desempeñar. Esto ha impactado en el ejercicio y regulación del cuidado personal, la relación directa y regular y, últimamente, de los alimentos.

Es así como, la Ley 21.484 del año 2022, al modificar el artículo 6 de la ley 14908 que regula cuáles son las menciones que debe contener la resolución que fija una pensión de alimentos, exige al juez señalar cuáles fueron las principales circunstancias a considerar al momento de determinar un monto de los alimentos.

Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos

El proyecto contiene un Registro Nacional de deudores de alimentos, que operará mediante un registro electrónico administrado por el Servicio de Registro Civil e Identificación. Al referirse específicamente al Registro Nacional de deudores, se inscribirá a las personas obligadas al pago de una pensión de alimentos que adeuden, total o parcialmente, al menos dos cuotas consecutivas o cuatro discontinuas, de alimentos provisorios o definitivos.

Para su actualización, el tribunal deberá informar mensualmente al Servicio de Registro Civil del número de cuotas y monto adeudado y, para su cancelación, procederá por orden judicial tan pronto el alimentante acredite el pago íntegro de los alimentos adeudados y se alcance un acuerdo de pago serio y suficiente, que sea aprobado por el tribunal.

Medidas Vinculadas al Registro

En cuanto a las medidas articuladas mediante el registro, para favorecer el cumplimiento de las pensiones de alimentos, y en lo que concierne a los sistemas de retención de créditos del alimentante y el pago directo al alimentario, sostuvo que en las operaciones de crédito de dinero, en los juicios de cobranza y en la devolución de impuestos a la renta la respectiva entidad, previo a celebrar una operación de crédito de dinero, deberá realizar el pago de lo obtenido en juicio ejecutivo o practicar la devolución anual de impuestos, en cuyo caso estará obligada a consultar en el Registro si el interesado tiene vigente una inscripción por deudas de alimentos. De tener una inscripción vigente, dicha entidad deberá retener equivalente al 50% del crédito o del dinero producido en la ejecución judicial, según corresponda, o el monto total de los alimentos adeudados si éste es inferior, o pagar al alimentario dicha suma a través del depósito de los fondos a la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

Modificaciones y Procedimientos

El artículo 1° modifica la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, en lo que concierne a los procedimientos administrativos y los procesos judiciales para la retención y el cobro de pensiones alimenticias adeudadas. El artículo 6° establece, en la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, que la declaración de intereses y patrimonio deberá contener las deudas por concepto de pensión de alimentos provisorios o definitivos.

ARTÍCULO 1De los juicios de alimentos, conocerá el juez de familia del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último. Estos juicios se tramitarán conforme a la ley N° 19.968, con las modificaciones establecidas en este cuerpo legal. Será competente para conocer de las demandas de aumento de la pensión alimenticia el mismo tribunal que decretó la pensión o el del nuevo domicilio del alimentario, a elección de éste. De las demandas de rebaja o cese de la pensión conocerá el tribunal del domicilio del alimentario. El tribunal deberá declarar inadmisible la demanda de rebaja o cese de pensión en el caso que la persona se encontrare con inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, salvo que se presentaren antecedentes calificados para ello, en concordancia con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 3°. La madre, cualquiera sea su edad, podrá solicitar alimentos para el hijo ya nacido o que está por nacer. Si aquélla es menor, el juez deberá ejercer la facultad que le otorga el artículo 19 de la ley N° 19.968, en interés de la madre.

ARTÍCULO 2La demanda podrá omitir la indicación del domicilio del demandado si éste no se conociera. En tal caso, el tribunal procederá en conformidad a lo previsto en el artículo 23 de la ley N° 19.968. El demandado deberá informar al tribunal todo cambio de domicilio, de empleador y de lugar en que labore o preste servicios, dentro de treinta días contados desde que el cambio se haya producido. Al demandado que no dé cumplimiento a lo previsto en el inciso anterior se le impondrá, a solicitud de parte, una multa de 1 a 15 unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal. El abogado patrocinante, en cumplimiento de la carga legal de las partes de actualizar la forma de notificación electrónica que se ha ofrecido al tribunal, aun en la etapa de cumplimiento y previo a renunciar al patrocinio, deberá informar al tribunal una forma de notificación electrónica válida respecto de su representado. El abogado patrocinante que incumpliere esta obligación será sancionado con multa a beneficio fiscal de 3 a 15 unidades tributarias mensuales.

ARTÍCULO 3Para los efectos de decretar los alimentos cuando un menor los solicitare de su padre o madre, se presumirá que el alimentante tiene los medios para otorgarlos. En virtud de esta presunción, el monto mínimo de la pensión alimenticia que se decrete a favor de un menor alimentario no podrá ser inferior al cuarenta por ciento del ingreso mínimo remuneracional que corresponda según la edad del alimentante. Tratándose de dos o más menores, dicho monto no podrá ser inferior al 30% por cada uno de ellos. Sin perjuicio de lo anterior, el juez, en la resolución que fija o aprueba la pensión alimenticia, deberá expresar su monto en unidades tributarias mensuales, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6. Todo lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7° de la presente ley. Si el alimentante justificare ante el tribunal que carece de los medios para pagar el monto mínimo establecido en el inciso anterior, el juez podrá rebajarlo prudencialmente. Cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes para solventar las necesidades del hijo, el alimentario podrá demandar a los abuelos, de conformidad con lo que establece el artículo 232 del Código Civil, salvo que la única fuente de ingreso de éstos corresponda a una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia.

ARTÍCULO 4En los juicios en que se demanden alimentos el juez deberá pronunciarse sobre los alimentos provisorios, junto con admitir la demanda a tramitación, con el solo mérito de los documentos y antecedentes presentados. El demandado tendrá el plazo de cinco días para oponerse al monto provisorio decretado. En la notificación de la demanda deberá informársele sobre esta facultad. Presentada la oposición, el juez resolverá de plano, salvo que del mérito de los antecedentes estime necesario citar a una audiencia, la que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes. Si en el plazo indicado en el inciso segundo no existe oposición, la resolución que fija los alimentos provisorios causará ejecutoria. El tribunal podrá acceder provisionalmente a la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, cuando estime que existen antecedentes suficientes que lo justifiquen. La resolución que decrete los alimentos provisorios o la que se pronuncie provisionalmente sobre la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, será susceptible del recurso de reposición con apelación subsidiaria, la que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su vista y fallo. El tribunal inmediatamente después de decretar los alimentos provisorios, deberá ordenar de oficio a la entidad financiera correspondiente, la apertura de una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente exclusivo para el cumplimiento de la obligación. El juez que no dé cumplimiento a lo previsto en el inciso primero incurrirá en falta o abuso que la parte agraviada podrá perseguir conforme al artículo 536 del Código Orgánico de Tribunales.

ARTÍCULO 5El juez, al proveer la demanda, ordenará que el demandado acompañe, en la audiencia preparatoria, las liquidaciones de sueldo, copia de la declaración de impuesto a la renta del año precedente y de las boletas de honorarios emitidas durante el año en curso y demás antecedentes que sirvan para determinar su patrimonio y capacidad económica. En el evento de que no disponga de tales documentos, acompañará, o extenderá en la propia audiencia, una declaración jurada, en la cual dejará constancia de su patrimonio y capacidad económica.

Impacto y Perspectivas

El principal impacto de estas modificaciones se encuentra en la ampliación de posibilidades de fondos económicos sobre los cuáles pueden recaer medidas cautelares y procedimientos destinados al cobro compulsivo de las deudas por concepto de pensión de alimentos. Así, se establece la posibilidad de retener los fondos que el alimentante tenga en cuentas bancarias, otros instrumentos financieros o de inversión y, subsidiariamente a dichas posibilidades, se abre la de retener fondos de las cuentas de capitalización individual para las pensiones de vejez.

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