Hasta el siglo XIX, los órganos de la administración municipal desarrollaban funciones jurisdiccionales. Los primeros textos constitucionales hispánicos, la Constitución de Bayona de 1808 y la Constitución de Cádiz de 1812, siguiendo los principios imperantes de separación de poderes, prefiguran ya una Justicia "independiente" de los otros dos poderes del Estado que también se plasma a nivel local.

La justicia municipal de la España del rey José

No es objeto de este trabajo estudiar las reformas judiciales emprendidas por el rey José, concretándonos tan solamente en la esfera municipal. En primer lugar hay que indicar que en aquellas zonas donde se mantuvo el poder militar francés, de forma transitoria perduraron las antiguas autoridades locales con su antigua denominación, siendo cesados de sus cargos, en virtud del Decreto de 19 de julio de 1809, aquellos que no tuviesen su designación de manos del propio rey José o de sus ministros (artículo 1).

Así continuó hasta la promulgación del Decreto de 17 de abril de 1810, en el cual indicaba el gobierno civil de los pueblos del pueblo, es decir, establecía una nueva estructura administrativa del territorio, compuesto por prefecturas, subprefecturas y municipalidades. A la cabeza de las municipalidades estaría el corregidor, auxiliado por los regidores (título 4°, artículo 8 del Decreto de 17 de abril de 1810). El Decreto solamente establecía las competencias de gobierno de esta figura, subordinada enteramente al prefecto y, por ende, al Ministerio del Interior.

La nueva organización territorial serviría para delimitar la jurisdicción de los futuros órganos jurisdiccionales previstos en el Estatuto. No se decía en el Decreto nada de las posibles competencias judiciales del nuevo corregidor por ello, el 5 de noviembre del mismo año se promulgaba un nuevo Decreto ordenando que serían los jueces de primera instancia y los alcaldes mayores los únicos encargados de conocer las demandas judiciales, prohibiéndose su intervención en el gobierno de los pueblos (artículo 1 del Decreto de 5 noviembre de 1810), reservándose ésta a los corregidores, tal como se observaba en el Decreto de 17 de abril de 1810.

Sin embargo, no sería hasta 1812 cuando se desarrollase legislativamente el precepto contenido en el artículo 101 CB. El 21 de junio de dicho año el rey José firmaba un Decreto refrendado por Mariano Luis de Urquijo en el que se establecía la nueva organización judicial, regulando la figura de los jueces conciliadores en su título I.

El Juez Conciliador

Según el artículo 1, habría un juez conciliador en cada territorio, denominado distrito, compuesto de 10 leguas cuadradas o que tuviese una población de al menos 10.000 habitantes. Cada uno de ellos podrá tener un sustituto para suplirles en caso de ausencia, enfermedad, recusación u otro impedimento (artículo 2). Como personal auxiliar, dispondría de un escribano que daría fe de todas las actuaciones (artículo 5), nombrado por el rey a propuesta del juez de entre los diferentes escribanos reales residentes en el distrito (artículo 6). También tendría la ayuda de porteros, tal como se desprende del artículo 25. En los asuntos de policía, como veremos más adelante, actuarían como fiscales los corregidores de los pueblos o el regidor que aquel nombrare para este cargo (artículo 28).

En cuanto a los requisitos que debía de tener el juez conciliador, y su sustituto, el Decreto señala que solo debía tener la edad de 30 años cumplidos (artículo 3) y su duración en el cargo sería de tres años (artículo 4).Además, conforme al artículo 152, debía estar en posesión del título de abogado. Según el artículo 151, su nombramiento, como el resto de los componentes de los demás juzgados y tribunales del reino, debía ser realizado por el rey, no pudiendo ser privado de su cargo a no ser que mediara justa causa y de acuerdo a lo establecido en el artículo 100 CB., es decir, mediante denuncia hecha por el presidente o el procurador general del Consejo Real y deliberación motivada de dicho Consejo, sujeta a la aprobación real.

En cuanto a sus honorarios, el artículo 181 establece tres clases de jueces, según el número de habitantes del distrito.

  • Los de primera clase, localidades cuya población no llega a 10.000 habitantes, recibirían 1.000 reales.
  • Los de la segunda clase, poblaciones comprendidas entre 10.000 y 25.000, percibirían un salario de 1.500 reales.
  • Finalmente, la tercera clase, aquellos que residían en lugares con más de 25.000 almas, sus honorarios serían de 2.000 reales.

Los jueces conciliadores de Madrid, por su parte, percibirían 5.000. Además de este sueldo, los jueces conciliadores, los escribanos y los porteros recibían un arancel por el ejercicio de sus diferentes funciones.

Conforme a la Instrucción para los jueces conciliadores que acompañaba al Decreto, en su artículo 1 se establece que tendrían audiencias ordinarias a puerta abierta en las casas de su habitación los lunes, miércoles y viernes de cada semana, de once de la mañana a dos de la tarde, concurriendo con él el escribano y los porteros del juzgado. También estarán listos para entender de todo aquello que sucediese en el distrito, "siendo cosas de urgencia, o interesándose en ello el sosiego y tranquilidad pública, a cuyo fin tendrán siempre un portero de guardia, y el escribano deberá acudir a cualquier hora que le avisaren".

Funciones del Juez Conciliador

Según el Decreto, el juez conciliador ejercería sus funciones en tres ámbitos: civil, penal y policía.

  1. En los asuntos civiles, su principal misión era conciliar a las partes que intentasen un juicio y, en caso de no conseguirlo, intentar remitir su contienda a arbitraje (artículo 7) antes de acudir a la vía judicial propiamente dicha. Dicha conciliación era obligatoria a todo litigante, "cualquiera que sea la importancia de su causa" (artículo 8). Si no se consiguiese la conciliación, el juez debía entregar una certificación de ello a las partes para que pudiesen utilizar su derecho (artículo 10). Al final de cada año, los jueces conciliadores debían enviar al presidente de la Chancillería, a través del presidente del tribunal de primera instancia, una certificación del número de pleitos evitados, transigidos o remitidos a arbitraje (artículo 11). Además de la conciliación, son competentes para conocer las demandas civiles sobre bienes muebles hasta el importe de 200 reales sin apelación, y con ella hasta la suma de 1.000 (artículo 12).
  2. En los asuntos criminales, los jueces conciliadores pueden recibir las denuncias y querellas de las partes, aunque su conocimiento pertenezca a otros tribunales superiores (artículo 18). También podrán denunciar dichos delitos al fiscal general de la chancillería de la que dependan o del tribunal de corrección; asimismo, formarán las primeras diligencias en los procesos verbales y ordenar la detención de los delincuentes en caso de fragante delito o "cuando el clamor público persiga a los reos, sin perjuicio de las atribuciones de los guardas de campo y motes relativamente a los delitos cometidos en sus departamentos" (artículo 19).
  3. Como jueces de policía, la tercera función que desempeñan los jueces conciliadores, conocen de todos los delitos leves cuya sanción no exceda de 60 reales de multa o cinco días de cárcel, haya o no confiscación de los objetos sobre los que recae la falta (artículo 22 del Decreto). También, según el artículo 23 del Decreto, son competentes de forma exclusiva para conocer de determinadas faltas, como las cometidas en el término municipal de la localidad cabeza de su distrito, las realizadas por transeúntes, los daños superiores a 60 reales, las infracciones de las ordenanzas de montes y plantíos, las injurias verbales, etc. Además, a prevención con los respectivos corregidores, serán competentes en los negocios sobre infracciones de bandos de buen gobierno, policía urbana y otras semejantes que se produzcan en el distrito (artículo 24).

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