Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario de las indemnizaciones voluntarias al término de la relación laboral por mutuo acuerdo tanto desde el punto de vista del trabajador como de la empresa.

I. Antecedentes

De acuerdo con su presentación, dos sociedades anónimas evalúan otorgar una indemnización voluntaria por término del contrato de trabajo por mutuo acuerdo de las partes a determinadas personas que ejercen cargos gerenciales, quienes además son directores de las sociedades y poseen una participación indirecta en ellas.

Agrega que los contratos de trabajo datan de los años 2003, 2005 y 2008 y que, tras diversas reorganizaciones del grupo empresarial, los ejecutivos han tenido la calidad de trabajadores en distintas compañías del grupo, manteniendo continuidad laboral.

El monto de la indemnización voluntaria a pagar corresponderá al promedio de las rentas que ha percibido cada uno en sus respectivos cargos en los últimos 24 meses y los años de servicios prestados a las empresas del grupo empresarial.

Al respecto, luego de citar la normativa aplicable a su juicio, consulta:

  1. Las indemnizaciones voluntarias por término de contrato de trabajo por mutuo acuerdo pagadas por las sociedades a los ejecutivos tienen la naturaleza de ingreso no renta para ellos en atención a lo dispuesto en el artículo 178 del Código del Trabajo en relación al N° 13 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), siempre que no excedan los límites establecidos en esta última norma.
  2. En el evento que dicha indemnización sobrepase los máximos establecidos en el N° 13 del artículo 17 de la LIR, este exceso se gravará con impuesto de segunda categoría.
  3. Conforme a lo dispuesto en la Circular N° 53 de 2020 y el nuevo texto del inciso primero N° 6 del artículo 31 de la LIR, las indemnizaciones voluntarias por término de contrato de trabajo por mutuo acuerdo podrán ser deducidas como gasto por las sociedades pagadoras.

II. Análisis

Respecto de los trabajadores, y conforme al N° 13 del artículo 17 de la LIR, no constituye renta la indemnización voluntaria por retiro que reciban, hasta un máximo de un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses.

Tratándose de dependientes del sector privado, se considerará remuneración mensual el promedio de lo ganado en los últimos 24 meses, excluyendo gratificaciones, participaciones, bonos y otras remuneraciones extraordinarias y su respectivo reajuste.

A su vez, el inciso segundo del artículo 178 del Código del Trabajo dispone que, sin perjuicio de lo dispuesto en su inciso primero, cuando por terminación de funciones o de contrato de trabajo se pagaren además otras indemnizaciones a las precitadas, deberán sumarse éstas a aquéllas con el único objeto de aplicarles lo dispuesto en el Nº 13 del artículo 17 de la LIR a las indemnizaciones que no estén mencionadas en el inciso primero de este artículo.

De las citadas normas fluye que no constituye renta la indemnización voluntaria por retiro que reciban los trabajadores, hasta un máximo de un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, en tanto que la fracción de la indemnización que sobrepase los máximos establecidos en el N° 13 del artículo 17 de la LIR constituye renta y, en consecuencia, se grava con impuesto de segunda categoría.

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