El daño ambiental se define como "toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes" (artículo 2° letra e) de la Ley General sobre Bases del Medio Ambiente (LGBMA).

Responsabilidad por Daño Ambiental

En nuestra legislación, el régimen general de responsabilidad por daño ambiental se encuentra regulado en el artículo 51 y siguientes de la Ley N°19.300, Ley General sobre Bases del Medio Ambiente (LGBMA). En efecto, dicho artículo dispone: “Art. 51. Todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental responderá del mismo en conformidad a la presente ley.

No obstante, las normas sobre responsabilidad por daño al medio ambiente contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las de la presente ley. Sin perjuicio de lo anterior, en lo no previsto por esta ley o por leyes especiales, se aplicarán las disposiciones del Título XXXV del Libro IV del Código Civil.

Como se desprende de la transcrita disposición 51 de la LGBMA, el régimen ordinario o general de responsabilidad por daño ambiental operará siempre cuando no haya leyes especiales al efecto.

Tribunales Ambientales

El Tercer Tribunal Ambiental es un organismo jurisdiccional especializado en materias ambientales de carácter contencioso-administrativo, es decir, el referente a las normas de regulación de la actividad de la Administración pública en su versión contenciosa o de control de la legalidad y del sometimiento de ésta a los fines que la justifiquen. Este Tribunal es independiente del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial, aunque se encuentra bajo la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema.

Funciones y Competencias

La Ley asigna a los Tribunales Ambientales materias especializadas para su conocimiento (Ley N°20.600 art 17). La función del Tribunal ambiental es ejercer justicia en los asuntos que son de su competencia, asuntos relacionados principalmente con la aplicación de instrumentos de gestión ambiental y el daño al medio ambiente.

Los Tribunales Ambientales no reciben denuncias. La reclamación, demanda o solicitud de autorización se debe presentar en el domicilio del Tribunal Ambiental competente.

Reclamaciones y Solicitudes

En el contexto de la Ley de Tribunales Ambientales, la Reclamación es la acción judicial contra acto administrativo o norma ambiental, dictados, según corresponda, por la Superintendencia de Medio Ambiente (SMA), Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), Ministerio de Medio Ambiente (MMA), y/u en general órganos de la Administración del Estado, respecto de decisiones administrativas de carácter ambiental vinculadas con instrumentos de gestión ambiental.

Ante los Tribunales Ambientales se pueden reclamar los actos que establecen normas primarias o secundarias de calidad ambiental, los que establecen normas de emisión, las que declaran zonas del territorio como latentes o saturadas de contaminación, y las que establecen planes de prevención o descontaminación ambiental. También puede reclamarse la ilegalidad de una resolución de calificación ambiental, cuando el titular del proyecto o quienes participaron en la evaluación ambiental del proyecto estiman que esa autorización es ilegal.

Solicitud: Requerimiento hecho por la Superintendencia de Medioambiente al Tribunal Ambiental para que se autorice la aplicación de una medida provisional del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, una suspensión o una sanción.

Legitimación

La legitimación es un concepto que define la posibilidad de acceder a los Tribunales y las condiciones y circunstancias que permiten hacerlo, sobre la base de la relación que se tiene con el objeto del procedimiento, sea para tratar de ejercitar un derecho (reclamante o demandante) o como responsable de realizar la prestación que se reclama en el proceso.

La Legitimación Activa en una posición o condición objetiva en conexión material con el objeto del pleito, que determina una aptitud para actuar en el mismo accionando el procedimiento.

Procedimiento y Sentencias

Una acción judicial, sea -en el caso de los Tribunales Ambientales- Reclamación o Demanda por Reparación de Daño Ambiental- se acoge a trámite o se acepta su admisibilidad cuando ha cumplido los requisitos legales que la hacen admisible ante el orden jurídico, lo que marca el inicio del procedimiento y determina que el tribunal puede conocer dicha acción judicial.

El contenido de las sentencias de los Tribunales Ambientales se encuentra regulado tanto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y art. 25 de la LTA. Primeramente, el CPC establece requisitos obligatorios relacionado con aspectos de forma de la sentencia (por ejemplo, las partes que intervinieron en el procedimiento, las peticiones y acciones presentadas, excepciones y defensas, etc.) como de fondo (consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, las leyes o el derecho aplicable al caso o la misma decisión del asunto controvertido).

Por su parte, la LTA agrega como elemento esencial de todas las sentencias de los Tribunales Ambientales, el denominado fundamento técnico-ambiental.

Demandas de Reparación de Daño Ambiental

Demandas de Reparación de Daño Ambiental: El Tribunal debe determinar tanto la existencia de daño como el actuar culposo del responsable. Junto con ello, y en caso que exista la responsabilidad, se determinarán las medidas de reparación destinadas a restituir el medio ambiente dañado.

Para dicho efecto, es competente el Tribunal en cuya jurisdicción territorial donde se hubiese producido el daño ambiental (Nº 2, Art. 17 LTA). En el caso que los afectados por daños ambientales desearan obtener una indemnización por los perjuicios sufridos, deberán demandar de éstos ante el Juzgado de Letras competente (art. 46 LTA).

Dentro de esta etapa, la Sentencia del Tribunal Ambiental es relevante, en primer lugar, dado que los hechos ilícitos o de culpabilidad no podrán ser desvirtuados por el demandado dentro del nuevo juicio y, en segundo lugar, el daño ambiental declarado por dicha sentencia constituirá un elemento clave en el fundamento de la sentencia civil en virtud de la relación que debe existir entre los daños ambientales y los perjuicios demandados (Nº 2 e inciso 3, art.

En estos casos hay que distinguir cuál será el Tribunal Ambiental competente. Cuando la Reclamación se presente en contra de Decretos Supremos o Actos Administrativos relativos a normas primarias de calidad ambiental o a normas de emisión, será competente el Tribunal Ambiental que primeramente haya entrado a conocer del asunto, generando el descarte de los demás (N° 1 y 7, art.

Por otra parte, los actos administrativos de efectos particulares son aquellos en que el destinatario del acto administrativo se encuentre definido -por regla general- en cuanto a su titularidad o calidad de interesado en el procedimiento administrativo. Ello sucede en las Reclamaciones que interponga el titular del proyecto sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental -DIA o EIA- (N°5, art. 17 LTA) o de las personas que hayan participado formalmente en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental -DIA o EIA- (N°6, art. 17 LTA).

Corresponden también a actos administrativos de efectos particulares las Reclamaciones contra las resoluciones dictadas por la Superintendencia del Medio Ambiente, como resultado de actos relacionados con la aplicación de sanciones u otras medidas vinculadas con procesos de fiscalización (Nº3, art. 17 LTA en relación con el art. 56 LOSMA), lo anterior sin perjuicio de que éstas hayan sido autorizadas por el propio Tribunal Ambiental, en caso de haberse aplicado medidas provisionales (Nº4, art. 17 LTA en relación al art. 48 LOSMA).

Finalmente, entre los actos administrativos de efectos particulares se incluye la Reclamación de las resoluciones que resuelvan procedimientos invalidatorios. En este caso, el Tribunal competente quedará fijado en atención al domicilio del órgano de la Administración que haya resuelto el procedimiento invalidatorio, no en el lugar donde producirá efectos el acto (N°8, art.

Relación entre Responsabilidad Ambiental y Daño Civil

La Ley Nº 19.300 consagra el principio que se ha ido acuñando en los ordenamientos jurídicos, cual es, el de la responsabilidad ambiental que se traduce en la máxima: "el que contamina paga", anticipando, desde ya, que el legislador nacional lo modifica levemente, consagrándolo en términos de "quien contamina debe reparar materialmente a su costo el daño causado".

Se trasladan los costos de la reparación del daño ambiental desde la sociedad toda hasta los operadores que lo causan con ocasión del desarrollo de una actividad que cede exclusivamente en su beneficio.

El artículo 51 prescribe que todo el que dolosa o culposamente cause daño ambiental responderá del mismo de conformidad a la presente Ley. Y el artículo 3, explicitando en qué consiste esta responsabilidad prescribe que "todo el que culposa o dolosamente cause daño al medio ambiente, estará obligado a repararlo materialmente, a su costo, si ello fuere posible e indemnizarlo conforme la Ley".

Al autor del daño se le obliga a una reparación en naturaleza, a una reparación estrictu sensu, y que se la define como una "acción de reponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado o, en caso de no ser ello posible, reestablecer sus propiedades básicas" (artículo 2 letra s) Ley Nº 19.300).

La víctima de un daño civil que proviene de un daño ambiental, puede ejercitar ambas acciones conjunta o separadamente; o conformarse con el ejercicio de la acción ordinaria por el daño civil, dejando de lado el de la acción ambiental. La víctima decide según sea su conveniencia, lo que no quiere decir que la protección al medio ambiente quede sujeta a la opción que tome el dañado civilmente, puesto que la titularidad de la acción ambiental es más amplia, recayendo además en el Estado, que la ejerce a través del Consejo de Defensa del Estado; y en las Municipalidades, a requerimientos de las personas que puedan verse afectadas por la causación de un daño ambiental (artículo 54 Ley Nº 19.300)

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