La idea del presente artículo es facilitar el cobro de honorarios adeudados a los abogados. Si tiene antecedentes que sirvan para cobrar honorarios no dude en compartirlos.
Definición de Honorarios
Según el Diccionario de la lengua española, "honorario, ria" proviene del latín. Se define como:
- adj. Que da honra.
- adj. Que se hace u otorga por honra.
- adj. Dicho de una persona con un título o un cargo: Que tiene ese título o cargo como honorario.
- m. Estipendio o sueldo que se da a alguien por su trabajo.
- m. pl. El que se paga a los profesionales liberales.
El Diccionario panhispánico del español jurídico define los honorarios del abogado como la retribución de los servicios profesionales prestados por el abogado a su cliente.
Derechos y Regulación de los Honorarios
Los abogados tienen derecho a obtener una compensación económica por los servicios prestados, que se fijará en tal concepto; los colegios de abogados y el Consejo General de la Abogacía pueden publicar normas orientadoras sobre ello.
El abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado. La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado, con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal.
A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria.
Como norma general en materia de honorarios, el abogado tendrá presente que el objeto esencial de la profesión es servir la justicia y colaborar en su administración. El provecho o retribución nunca deben constituir el móvil determinante de los actos profesionales.
Bases para la estimación de honorarios:
- Si el abogado solamente patrocinó al cliente o si también lo sirvió como mandatario.
- El pacto de cuota litis no es reprobable en principio.
- La participación del abogado nunca será mayor que la del cliente.
- El abogado se reservará el derecho de rescindir el pacto y separarse del patrocinio o del mandato en cualquier momento, dentro de las situaciones previstas por el artículo 30, del mismo modo que dejará a salvo la correlativa facultad del cliente para retirar el asunto y confiarlo a otros profesionales en idénticas circunstancias. En ambos casos el abogado tendrá derecho a cobrar una cantidad proporcionada por sus servicios y con la participación originariamente convenida, siempre que sobrevengan beneficios económicos a consecuencia de su actividad profesional. Cuando las pretensiones litigiosas resulten anuladas por desistimiento o renuncia del cliente o reducidas por transacción, el abogado tendrá derecho a liquidar y exigir el pago de los honorarios correspondientes a los servicios prestados.
- Si el asunto es resuelto en forma negativa, el abogado no debe cobrar honorarios o gasto alguno, a menos que se haya estipulado expresamente a su favor ese derecho.
El Mandato y los Honorarios
El contrato entre abogado y cliente se sujeta a las reglas del mandato establecidas en el artículo 2116 y siguientes del Código Civil, y es remunerado. A su vez, el artículo 2163 establece que el mandato termina por la revocación del mandante, que es precisamente lo que ha ocurrido en esta causa.
El artículo 2117 del Código Civil establece que "El mandato puede ser gratuito o remunerado."
Corte Suprema, Rol N° 4.332-2013: "Que, define el mandato el artículo 2116: "El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera".
El mandato puede ser expreso o tácito. El expreso puede darse por instrumento público o privado y aun de palabra, como lo deja dicho el artículo 2123, "el encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aun por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra".
El encargo debe ser aceptado por el mandatario. El artículo 2124 previene que "el contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario". La aceptación del mandatario puede ser expresa o tácita. Importa aceptación tácita "todo acto en ejecución del mandato (art. 2º). Es necesario, por lo tanto, que el mandatario ejecute actos positivos de gestión del mandato; o de su silencio mismo, como es el caso del artículo 2125, en que por excepción, el silencio del mandatario suele importar que acepta el encargo.
Es atributo característico y esencial del mandato que el mandatario obre "por cuenta y riesgo" del mandante. El mandatario realiza el negocio encomendado como algo ajeno, de manera que serán para el mandante los beneficios que la gestión reporte y soportará las pérdidas, como si tal gestión la realizara personalmente. El acto ejecutado por el mandatario compromete sólo el patrimonio del mandante. Pero aunque el mandatario obre en nombre propio y no invista la representación del mandante, en definitiva será éste quien reciba los beneficios y sufra las pérdidas y, en suma, no obstante, obrará por cuenta y riesgo del mandante (Stitchkin, El Mandato civil. Edit. Jurídica, pág.
Cobro de Honorarios Adeudados
Una parte de la jurisprudencia estima que no es procedente el conocer una demanda incidental de cobro de honorarios en el procedimiento laboral. Se toma la literalidad de la ley del art. 432 y su remisión a los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, sin considerar la aplicación general del art 697, el cual señala que es quien demanda el cobro de honorarios quien puede decidir cómo y dónde demandarlo, estableciendo que puede hacerlo ante el juez de la instancia, en este caso del grado, que conoció del juicio donde se devengaron estos honorarios y, por aplicación del art. Así, en causa RIT T-1013-2022 del 2do JLT de Santiago, el Mg.
En el 2do JLT de Santiago, el Mg. los artículos 12, 1460, 1545 y 1546 del Código Civil, y 680 número 3° en relación con la excepción del artículo 697 del mismo Código en relación a la reclamación y / o cobro de honorarios profesionales prestados en juicio, que faculta expresamente para reclamar honorarios debidos ante este Tribunal, donde se tramitó el juicio, petición que será substanciada y resuelta en la forma prescrita para los incidentes en audiencia única como juicio monitorio, según ha ordenado ya la I. C.A. C.A. C.A. N° 71-2.020.
Art. 680. (838). 1°. 2°. 3°. 4°. 5°. 6°. 7°. 8°. 9°. 10.
Autonomía de la Voluntad
En relación a la infracción al artículo 1545 del Código Civil, ha de tenerse presente que dicho precepto sienta el principio por el cual se le da realce a la autonomía de la voluntad en cuya virtud opera "La libertad de que gozan los particulares para pactar los contratos que les plazcan, y de determinar su contenido, efectos y duración", como lo admite el Profesor Arturo Alessandri en su clásica obra sobre "Los Contratos".
"El principio de la autonomía de la voluntad es una doctrina de filosofía jurídica según la cual toda obligación reposa esencialmente sobre la voluntad de las partes. Esta es, a la vez, la fuente y la medida de los derechos y de las obligaciones que el contrato produce", como lo admite en su texto sobre Los contratos, Parte General.
Siendo esto así, quiere decir que la autonomía de la voluntad se funda en los principios propios de la ilustración de la libertad y de la igualdad, que llevados ambos al plano jurídico, se traducen en igualdad y la libertad jurídica de las partes.
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