En Chile, el Decreto Supremo N° 594 del Ministerio de Salud, específicamente en sus artículos 12 y siguientes, establece regulaciones cruciales sobre las condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo, con un enfoque particular en la provisión de agua potable.
Obligación de Provisión de Agua Potable
El artículo 12 del Decreto Supremo 594 establece que todo lugar de trabajo debe contar con agua potable destinada al consumo humano y a las necesidades básicas de higiene y aseo personal, ya sea para uso individual o colectivo.
Las redes de distribución de aguas provenientes de abastecimientos distintos de la red pública de agua potable, deberán ser totalmente independientes de esta última, sin interconexiones de ninguna especie entre ambas.
Cualesquiera sean los sistemas de abastecimiento, el agua potable deberá cumplir con los requisitos físicos, químicos, radiactivos y bacteriológicos establecidos en la reglamentación vigente sobre la materia.
Dotación Mínima de Agua
Todo lugar de trabajo que tenga un sistema propio de abastecimiento, cuyo proyecto deberá contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria, deberá mantener una dotación mínima de 100 litros de agua por persona y por día, la que deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 13º del presente reglamento.
En caso de que el agua se almacene en estanques, éstos deberán estar en condiciones sanitarias adecuadas.
Se deberá asegurar que el agua potable tenga un recambio total cuando las circunstancias lo exijan, controlando diariamente que el cloro libre residual del agua esté de acuerdo con las normas de calidad de agua correspondientes.
Deberá evitarse todo tipo de contaminación y el ingreso de cualquier agente que deteriore su calidad por debajo de los requisitos mínimos exigidos en las normas vigentes.
La distribución de agua a los consumidores deberá hacerse por red de cañerías, con salida por llave de paso en buen estado.
Servicios Higiénicos y Aseo Personal
Todo lugar de trabajo estará provisto de servicios higiénicos, de uso individual o colectivo, que dispondrán como mínimo de excusado y lavatorio.
Cuando la naturaleza del trabajo implique contacto con sustancias tóxicas o cause suciedad corporal, deberán disponerse de duchas con agua fría y caliente para los trabajadores afectados.
Si se emplea un calentador de agua a gas para las duchas, éste deberá estar siempre provisto de la chimenea de descarga de los gases de combustión al exterior y será instalado fuera del recinto de los servicios higiénicos en un lugar adecuadamente ventilado.
Es responsabilidad del empleador mantener el o los servicios higiénicos protegidos del ingreso de vectores de interés sanitario.
Asimismo, debe asegurar su buen estado de funcionamiento y limpieza de sus artefactos, así como disponer, en su interior, de jabón líquido para la limpieza de manos, de sistemas higiénicos desechables para el secado de manos y papel higiénico en cantidad suficiente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, cuando el número total de trabajadores y trabajadoras sea de diez o menos, el empleador podrá habilitar un servicio higiénico de uso universal para hombres y mujeres, el que deberá contar con cierre interior y cumplir con las exigencias dispuestas en el inciso precedente.
Cuando existan más de cien trabajadores por turno se agregará un excusado y un lavatorio por cada quince y una ducha por cada diez trabajadores, esto último siempre que la naturaleza del trabajo corresponda a la indicada en el inciso segundo del artículo 21º.
En los servicios higiénicos para hombres, se podrá reemplazar el 50% de los excusados por urinarios individuales o colectivos y, en este último caso, la equivalencia será de 60 centímetros de longitud por urinario.
En aquellas faenas temporales en que por su naturaleza no sea materialmente posible instalar servicios higiénicos conectados a una red de alcantarillado, el empleador deberá proveer como mínimo una letrina sanitaria o baño químico, cuyo número total se calculará dividiendo por dos la cantidad de excusados indicados en el inciso primero del artículo 23º.
Una vez finalizada la faena temporal, el empleador será responsable de reacondicionar sanitariamente el lugar que ocupaba la letrina o baño químico, evitando la proliferación de vectores, los malos olores, la contaminación ambiental y la ocurrencia de accidentes causados por la instalación.
Los servicios higiénicos y/o las letrinas sanitarias o baños químicos no podrán estar instalados a más de 75 metros de distancia del área de trabajo, salvo casos calificados por la autoridad sanitaria.
Disposiciones Adicionales
Además de la provisión de agua y servicios higiénicos, el Decreto Supremo 594 aborda otros aspectos importantes relacionados con las condiciones en el lugar de trabajo:
- Vestidores: Donde el tipo de actividad requiera el cambio de ropa, deberá estar dotado de un recinto fijo o móvil destinado a vestidor.
- Comedores: Cuando los trabajadores consuman alimentos en el sitio de trabajo, se dispondrá de un comedor aislado de las áreas de trabajo.
- Residuos Industriales: Las empresas que realicen el tratamiento o disposición final de sus residuos industriales fuera del predio, deberán contar con autorización sanitaria.
Tabla Resumen: Cantidad de Agua y Servicios Higiénicos
| Elemento | Requisitos |
|---|---|
| Agua Potable | Debe cumplir con los requisitos físicos, químicos, radiactivos y bacteriológicos. |
| Dotación Mínima de Agua | 100 litros por persona por día (con sistema propio de abastecimiento). |
| Servicios Higiénicos | Excusado y lavatorio (mínimo). Duchas con agua fría y caliente si es necesario. |
El cumplimiento de estas normativas es fundamental para garantizar un ambiente de trabajo seguro y saludable para todos los trabajadores en Chile.
TAG: #Trabaja #Trabajador

