El despido indirecto, también conocido como autodespido, es una modalidad del despido patronal. Se configura cuando el trabajador decide poner fin a la relación laboral debido a acciones u omisiones graves del empleador que, de ser cometidas por el trabajador, justificarían un despido sin derecho a indemnización.

El Despido Indirecto es la facultad que le otorga el legislador al trabajador para poner término a la relación de trabajo, despedirse a sí mismo, y luego demandar todo lo que se le deba más indemnizaciones. Pero, si se autodespide y pierde el juicio, se entiende que renunció, no obtiene más que el pago de lo trabajado y los feriados/vacaciones acumuladas.

Doctrina: El despido indirecto es definido como la instancia creada por la ley, que otorga al trabajador el derecho de poner término por sí mismo, al contrato de trabajo, por estimar que el empleador ha incurrido en alguna o alguna de las causales de los número 1, 5 o 7 del artículo 160 del Código del Trabajo.

Causales del Despido Indirecto

El trabajador puede acogerse al despido indirecto si el empleador incurre en alguna de las causales disciplinarias contenidas en el artículo 160 números 1, 5 o 7 del Código del Trabajo. Estas causales incluyen:

  1. Falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave:
    • Falta de probidad: Se entiende como la falta de integridad y honradez.
    • Vías de hecho: Se refiere a toda acción de fuerza o violencia ejercida contra el trabajador sin justificación legal.
    • Injurias: Consisten en insultos y ofensas proferidas en el ámbito laboral.
    • Conducta inmoral: Son comportamientos que desconocen los parámetros conductuales generalmente aceptados.
    • Ejemplos: Acoso laboral, acoso sexual, agresiones físicas o verbales, entre otros.
  2. Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten la seguridad o el funcionamiento del establecimiento, la seguridad o la actividad de los trabajadores, o su salud.
  3. Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato: El incumplimiento debe ser de tal magnitud que haga insostenible la relación laboral.

Requisitos para el Despido Indirecto

  1. Existencia de una causal justificada según el artículo 160 del Código del Trabajo.
  2. Comunicación escrita al empleador (carta de autodespido) donde se formaliza la decisión de terminar el contrato, indicando la causal invocada.
  3. Concurrencia de una conducta, por parte del empleador, que pueda ser probada como grave.

Nulidad del Despido

La nulidad del despido, también conocida como la Ley Bustos / Seguel, es una sanción que impone la ley al empleador que despide sin que el trabajador tenga todas sus cotizaciones al día.

La misma sanción se aplica al despido indirecto o autodespido, una modalidad del despido, cuando el trabajador pone término de forma unilateral al contrato de trabajo y sus cotizaciones no se encuentran al día.

¿Qué implica la nulidad del despido?

Implica que el empleador debe pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha en que se regularicen las cotizaciones adeudadas.

La materia de derecho propuesta, consiste en determinar “la compatibilidad -o falta de ella- entre la acción de autodespido o despido indirecto, contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, y la sanción de nulidad del despido prevista en el artículo 162 inciso 5° y siguientes de la misma preceptiva.

Cotizaciones Previsionales

Que la Dirección del Trabajo mediante Dictamen ORD. N° 5230/231, en cuanto a las "cotizaciones previsionales", ha referido que: "atendido que el citado precepto restringe el concepto de cotizaciones previsionales que, para los efectos del artículo 162 del Código del Trabajo y sobre la base de lo informado en Ord. N° 29.169 de la Superintendencia de Seguridad Social, se estableció en Ordinario N° 5372/314, de 25.10.99 de esta Dirección, se solicitó un nuevo informe a dicho Organismo el cual tuvo a bien emitirlo mediante Ordinario N° 40935 de 28.10.03 en el que precisa el alcance del concepto de "cotizaciones previsionales" a que aluden los artículos 162 y 177 del Código del Trabajo, señalando, en lo que interesa, lo siguiente: .... La cotización del 7% de la remuneración imponible, para salud, la que podrá ser superior en el caso de los afiliados a ISAPRE. Cabe hacer presente que también se incluye la cotización del 0,6% con cargo al 7% aludido, que se entera en una Caja de Compensación de Asignación Familiar en el caso de los trabajadores afectos a FONASA, cuyos empleadores se encuentren afiliados a dichas entidades, en cuyo caso se entera a través del Instituto de Normalización Previsional el 6,4 % restante".

“aquel descuento coactivo ordenado por la ley, respecto a determinados grupos, destinados a financiar las prestaciones de seguridad social. Es una extracción parafiscal o tributo de derecho público autónomo y afectado por la ley para cumplir con los objetivos de derecho público propios de la seguridad social, y por eso mismo han sido instituidos en el interés general de la sociedad.”(Superintendencia de Seguridad Social; Oficio n° 29.169; 30/09/1999).

La Superintendencia ha señalado además de que por regla general la carga de las cotizaciones previsionales corresponde al trabajador, pero que existen casos como las cotizaciones de la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales o la instaurada por la Ley N° 19.404 para los afiliados que desempeñen trabajos pesados, las cuales son de cargo del empleador.

Compatibilidad entre Despido Indirecto y Nulidad del Despido

Interpretando dicha normativa, nuestra Corte Suprema, conociendo de recursos de unificación de jurisprudencia en causas Rol Números 6.604-2014 (30/12/2014), 8.318-2014 (15/03/2015) y 26.067-2014 (17/08/2015), ha resuelto la procedencia de la sanción de nulidad del despido tanto en el caso de haberse pagado cotizaciones previsionales en base a una remuneración inferior a la que correspondía como en el caso de declararse la existencia de la relación laboral en la sentencia definitiva, teniendo en consideración para ello, entre otros argumentos, la finalidad legislativa al modificar el artículo 162 del Código del Trabajo, esto es, proteger los derechos previsionales de los trabajadores y el carácter declarativo y no constitutivos de las sentencias que establecen diferencias de remuneraciones y la existencia de relaciones laborales.

Consideraciones Adicionales

  • Plazo para Demandar: El trabajador tiene un plazo limitado para interponer la demanda de despido indirecto, el cual se suspende si se reclama ante la Inspección del Trabajo.
  • Carta de Autodespido: Es fundamental que la carta de autodespido cumpla con los requisitos formales y exprese claramente la causal invocada.
  • Procedimiento Monitorio: Si los montos demandados son inferiores a 15 Ingresos Mínimos Mensuales, se puede optar por el procedimiento monitorio, que es más ágil.
  • Los trabajadores contratos a honorarios, boletas, con contratos de prestación de servicios, también pueden ejercer el autodespido, siempre y cuando puedan probar en juicio que su trabajado es bajo subordinación y dependencia.

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